Sentencia nº 25000-23-27-000-2011-00280-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699164685

Sentencia nº 25000-23-27-000-2011-00280-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Mayo de 2017

Fecha11 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente : JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000 - 23 - 27 - 000 - 2011 - 00280-01(20337)

Actor: COMPAÑÍA COLOM BIANA DE CERÁMICA S.A. - COLCERÁMICA S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

Procede la Sección a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante -adhesiva- y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contra la sentencia del 23 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección B, que dispuso:

1. Se DECLARA LA NULIDAD de la Resolución 312-0118 de 12 de abril de 2011 y de la Resolución No. 311-0285 de 3 de junio de 2011, proferidas por la DIAN.

2. A título de restablecimiento del derecho se DECLARA PROBADA la excepción de falta de título ejecutivo, propuesta por la demandante contra el mandamiento de pago. En consecuencia se ordena a la DIAN cesar definitivamente el procedimiento de cobro coactivo, seguido a la demandante en relación con los actos acusados”.

ANTECEDENTES

Hechos de la demanda

1.1. El 27 de abril de 2006, Colcerámica S.A. presentó la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2005, en la que registró un saldo a favor de $2.594.349.000.

1.2. El 2 de mayo de 2006, la sociedad solicitó a la Administración el reconocimiento y compensación del saldo a favor. La DIAN, por medio de la Resolución No. 608-0817 de 6 de julio de 2006, reconoció la suma de $2.594.349.000 y la compensó con las obligaciones a cargo del contribuyente por concepto de retención en la fuente de los meses de enero y marzo de 2006.

1.3. El 20 de febrero de 2008, la sociedad presentó declaración de corrección a la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2005, registrando un saldo a favor de $1.741.894.000.

1.4. La División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, el 21 de febrero de 2011, libró el Mandamiento de Pago No. 302-003 a favor de la Nación y en contra de Colcerámica S.A. por $208.331.000, por compensación improcedente.

1.5. El 16 de marzo de 2011, la sociedad presentó escrito de excepciones contra el mandamiento de pago, de falta de título ejecutivo, pago efectivo, e interposición de demanda, las cuales se desestimaron por medio de la Resolución No. 312-0118 de 12 de abril de 2011.

1.6. Contra la anterior resolución, la sociedad interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante la Resolución No. 311-0285 de 3 de junio de 2011, que confirmó la decisión recurrida.

Pretensiones

Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

Que se declare la n ulidad de las Resoluci ones No s . 312-0118 de fecha 12 de abril de 2011 y 311-0285 del 3 de junio de 2011 expedidas por la División Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes.

Que como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca en su derecho a COLCERAMICA S.A. NIT. 860.002.5365, declarando probadas las excepciones de pago, falta de título ejecutivo e interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, propuestas por mi representada, y ordenando a la DIAN abstenerse de adelantar el proceso de cobro y de practicar medidas cautelares, hasta tanto se profiera sentencia definitiva en el proceso judicial que cursa actualmente su segunda instancia en el Consejo de Estado bajo el número de expediente 2500023217000201000011-01.

Normas violadas y concepto de la violación

Colcerámica S.A. citó como normas violadas los artículos 6, 13, 29, 124, 209, 229 y 363 de la Constitución Política; 683, 828, 831, 833 y 839-2 del Estatuto Tributario; 3 del Código Contencioso Administrativo y 519 del Código de Procedimiento Civil.

El concepto de la violación se resume de la siguiente forma:

3.1. Violación de los artículos 6, 29, 124 y 363 de la Constitución Política; 3 del Código Contencioso Administrativo; 519 del Código de Procedimiento Civil y 683, 828, 831, 833 y 839-2 del Estatuto Tributario.

La Administración no accedió a declarar probadas las excepciones propuestas por la sociedad de pago efectivo, falta de título ejecutivo e interposición de demanda, contrariando el artículo 833 del Estatuto Tributario.

3.1.1. Excepción de Falta de título ejecutivo. La DIAN está cobrando en el Mandamiento de Pago No. 302-003 de 21 de febrero de 2011, la suma de $208.331.000 por una supuesta “compensación improcedente”, invocando como título ejecutivo las declaraciones del impuesto de renta del año gravable 2005, presentadas el 27 de abril de 2006 y el 20 de febrero de 2008 y la Resolución No. 608-0817 de 6 de julio de 2006, con la cual se compensó el saldo a favor de renta con la retención en la fuente de los periodos 1 y 3 de 2006.

Ni las declaraciones tributarias ni la resolución de compensación constituyen título ejecutivo, toda vez que, en ninguna se liquida un saldo a pagar por $208.331.000. Las declaraciones liquidaron saldos a favor y la resolución de compensación extingue una obligación de retención en la fuente, por lo tanto, no contiene una obligación clara, expresa y exigible.

La obligación no es expresa, porque en la resolución de compensación se accedió a compensar el saldo a favor generado en la declaración de renta de 2005, con la retención en la fuente de enero y marzo de 2006 por $2.594.349.000 y, en ella no se determina la suma objeto de cobro, igual ocurre con la declaración inicial y de corrección de renta de 2005.

Tampoco la obligación es exigible, por cuanto la supuesta deuda es objeto de discusión judicial, por lo que, ante la ausencia de los requisitos exigidos para la conformación de un título ejecutivo, no puede adelantarse un proceso de cobro coactivo con base en dichos documentos.

De otra parte, la Administración afirma que tanto las declaraciones como la resolución de compensación constituyen un título complejo, supuesto equivocado porque tales actos son independientes y autónomos, provienen de autores diferentes, y uno no depende del otro para su existencia, además, este no cumple con los requisitos básicos de un título ejecutivo.

3.1.2. Excepción de pago efectivo. En la declaración de renta del año gravable 2005, presentada el 27 de abril de 2006, la sociedad liquidó un saldo a favor de $2.594.349.000 y, en la declaración de corrección de 20 de febrero de 2008, liquidó un saldo a favor de $1.741.894.000.

La diferencia del saldo a favor inicial y el corregido es de $852.455.000, cifra que corresponde a: Mayor impuesto a cargo por $774.959.000 y sanción de corrección de $77.496.000, sumas que pagó con intereses de mora como se observa en la declaración de corrección. Por lo tanto, la sociedad pagó la obligación a su cargo y no se encuentra constancia de adeudar la suma de $208.331.000.

3.1.3. Excepción de interposición de demanda. La sociedad instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, contra el Oficio No. 00 31 161 0111 de 18 de marzo de 2009, y las Resoluciones Nos. 311-09 de 1 de junio y 6126-002 de 12 de agosto de 2009, que negaron la actualización de la cuenta corriente de Colcerámica, para excluir la suma de $208.331.000 por no contar con título alguno, para que fuera registrada en el sistema de la DIAN en relación con el impuesto de renta del año gravable 2005.

El proceso cursa en el Consejo de Estado y este hecho, es de conocimiento de la DIAN, por lo que la Administración debió abstenerse de iniciar cualquier acción tendiente al cobro de obligación alguna derivada del impuesto de renta del año gravable 2005.

3.2. Violación de los artículos 29, 209 y 229 de la Constitución Política y 3 del Código Contencioso Administrativo.

Las resoluciones demandadas violaron las citadas disposiciones, porque la Administración revocó el Mandamiento de Pago No. 302-0018 de 17 de agosto de 2010, de acuerdo a las excepciones propuestas en su momento por la sociedad, lo que demuestra que la DIAN encontró válidas las explicaciones dadas y, aceptó la caución constituida por Colcerámica por $1.218.490.000 exigida, todo con el fin de que se respetara el derecho de acceso a la administración de justicia y, en ese sentido, esperar a que se profiriera el fallo de la Jurisdicción.

Empero, la DIAN vuelve a expedir otro mandamiento de pago por $208.331.000, sin tener claro el valor a cobrar, alegando otro supuesto título ejecutivo que no cumple los requisitos de ley.

3.3. Violación de los artículos 13 y 363 de la Constitución Política.

La DIAN, al negar las excepciones propuestas, le otorgó a la sociedad un trato discriminatorio y desigual, frente a otros contribuyentes en las mismas condiciones.

De igual forma con la actuación se infringió el principio de equidad y el de justicia, al exigir una póliza de seguros que garantiza el 600% de la presunta obligación y la desconoce en el proceso de cobro coactivo.

Oposición

4.1.- La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente:

4.1.1. En cuanto a las excepciones de pago y falta de título, manifiesta que la diferencia entre las declaraciones presentadas por el contribuyente es la suma de $852.455.000, cantidad a la que se aplicó el pago realizado el 20 de febrero de 2008, de conformidad con el artículo 804 del Estatuto Tributario.

El pago efectuado por el contribuyente por $989.633.000 fue aplicado en forma proporcional de la siguiente manera: Menor saldo a favor $852.455.000, más intereses $457.259.000, total a reintegrar $1.309.714.000, quedando un saldo pendiente imputable al impuesto y a intereses por $208.331.000 que es el valor determinado en...

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