Sentencia nº 76001-23-33-000-2013-00650-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699164857

Sentencia nº 76001-23-33-000-2013-00650-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Mayo de 2017

Fecha11 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil die cisiete (2017).

Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00650-01(0442-15)

Actor: E.G.M.

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

La S. A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor E.G.M. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.

En el presente caso a folio 80 vuelto y CD a folio 95, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:

«[…] No hay lugar a pronunciamiento por cuanto como consta en el informe secretarial visto a folio 71, la entidad demandada no contestó la demanda. […]»

Contra dicha decisión no se presentaron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.

En el sub lite a folios 80 a 81 y CD a folio 95 en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de las pretensiones, los hechos relevantes y el problema jurídico, así:

Pretensiones.

«[…] 5.1.1 Que se declare al nulidad del oficio No. 3858/GAG-SDP del 14 de noviembre de 2012, por medio del cual se negó la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión de las partidas de prima de actividad, prima de antigüedad y subsidio familiar en su totalidad, las cuales eran pagadas con el sueldo estando en servicio activo.

5.1.2 Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reliquidar y reajustar la asignación mensual de retiro del demandante, aplicando para ello su condición de agente homologado y las partidas computables de que tratan los artículos 100 y 104 del Decreto 1213 de 1990.

5.1.3 Que se disponga el pago de los dineros retroactivos, resultantes de la diferencia económica entre lo pagado y lo dejado de pagar con la respectiva indexación.

5.1.4 Que subsidiariamente la entidad convocada le reconozca y pague el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de compensación por los perjuicios morales causados, ante la negativa de la reliquidación pensional.

5.1.5 Que la liquidación de las anteriores condenas se ajuste conforme al IPC, en concordancia con el inciso cuarto del artículo 187 del C.P.A.C.A.

5.1.6 Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, finalmente solicita que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del C.P.A.C.A.[…]»

Hechos relevantes según la fijación del litigio.

«[…]

- Arguye que el señor E.G.M., fue nombrado como agente profesional de la Policía Nacional, mediante Resolución No. 4299 del 11 de julio de 1985 y presto (sic) sus servicios a la institución por un tiempo total de veintiséis (26) años, cinco (5) meses y dieciocho (18) días.

- Indica que mediante la Resolución No. 001762 del 29 de marzo de 1996 se homologó al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en el grado de subintendente, ejerciendo dicho cargo a partir del 1 de abril de 1996.

-Precisa que el 10 de marzo de 2011 por medio de la Resolución -No. 1246, se le reconoció y ordenó pagar con cargo al presupuesto de la entidad una asignación mensual de retiro a partir del 22 de febrero de 2011, por cuantía del 87%.

-Refiere que posteriormente solicitó la reliquidación de su asignación mensual de retiro, no obstante resalta que por medio del oficio No. 3858/GAG-SDP del 14 de noviembre de 2012 negó lo deprecado, argumentando que las partidas de que trata el Decreto 1213 de 1990 por mandato legal, no le son aplicables al personal del nivel ejecutivo.

-Considera que al demandante no se le puede desmejorar su situación laboral a habérsele incluido al nivel ejecutivo y en ese sentido se le debe aplicar su reliquidación pensional el Decreto 1213 de 1990. […]»

Problema jurídico fijado en el litigio

«[…] El litigio en el sub-examine se circunscribe en determinar si le asiste el derecho a la reliquidación de la asignación de retiro, incluyendo los factores prima de actividad, prima de antigüedad y subsidio familiar al demandante, y en consecuencia si es procedente declarar la nulidad del oficio No. 3858/GAG-SDP del 14 de noviembre de 2012.

De ser positiva la respuesta al cuestionamiento anterior, se debe determinar si es procedente la compensación solicitada por los perjuicios morales causados, como consecuencia del desconocimiento de las partidas computables. […]»

Se le concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo.

SENTENCIA APELADA

El a quo profirió sentencia en la audiencia inicial, en la cual denegó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Después de realizar un recuento de la normativa aplicable, señaló que en la asignación mensual de retiro reconocida en favor del demandante se aplicó el Decreto 4433 de 2004 y el Decreto 1091 de 1995 para efectos de determinar el porcentaje y partidas computables de la asignación de retiro del demandante, normas de carácter especial aplicables al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.

En ese sentido afirmó que la homologación a la que se sometió le permite estar amparado por la prohibición de discriminación o desmejoramiento de sus condiciones salariales y prestacionales, en tanto que dicho desmejoramiento no puede verse de forma aislada, puesto que de tal forma el actor estaría pretendiendo la aplicación de un tercer régimen creado para él compuesto de los factores salariales más favorables del régimen de agentes y del nivel ejecutivo.

En consecuencia, concluyó que si bien en el régimen del nivel ejecutivo se excluyeron del cómputo de la asignación de retiro factores como las primas de actividad, antigüedad y subsidio familiar, dicha situación no significa una desmejora para el demandante toda vez que el nuevo régimen también creó nuevos factores a ser tenidos en cuenta con los que, en principio, se superaron las condiciones salariales y prestaciones que el demandante ostentaba al 1.º de abril de 1996.

RECURSO DE APELACIÓN

El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que al momento en que el demandante fue homologado, fue desmejorado por la Policía Nacional al eliminar de su sueldo las prestaciones salariales y prestacionales que devengaba como agente de la institución.

Para el efecto, argumentó que el nivel ejecutivo de la Policía Nacional fue creado con la limitación de que dicho régimen no podía discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresaran al nivel ejecutivo.

Señaló que para el reconocimiento y liquidación de la asignación de retiro se le debieron aplicar todas las normas vigentes antes de incorporarse u homologarse al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, contenidas en el Decreto 1213 de 1993 pues según su hoja de servicios se incorporó a la Policía como agente profesional el 11 de julio de 1985 y se homologó al nivel ejecutivo a partir del 1.º de abril de 1996, es decir, en vigencia de la Ley 180 de 1995 y del Decreto 132 del mismo año, motivo por el que era beneficiario de la especial protección contenida en el parágrafo del artículo 7 de dicha ley y del artículo 82 del citado decreto.

Además, agregó que ante la declaratoria de nulidad del parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 y del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995 y, de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003, se revivieron las normas que en materia prestacional y de asignación de retiro se encontraban vigentes para la época en que se homologó al nivel ejecutivo, es decir, el Decreto 1213 de 1990.

En ese sentido, indicó que dicha normativa resulta mucho más favorable a sus intereses, toda vez que al tenerse en cuenta los porcentajes por concepto de prima de actividad, antigüedad y subsidio familiar se incrementa notablemente el monto de su asignación de retiro.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante: No presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, tal como consta a folio 140.

Parte...

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