Sentencia nº 11001-03-25-000-2010-00176-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699167813

Sentencia nº 11001-03-25-000-2010-00176-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Abril de 2017

Fecha06 Abril 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejero ponente : CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radica ción número: 11001-03-25-000-2010-00176-01 ( 1290-10 )

Actor: F.Á.A.P.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Asunto: Sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 12 años para ejercer cargos públicos - Ley 734 de 2002-

Nulidad y restablecimiento del derecho - Decreto 01 de 1984

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Decide la Sala, en única instancia , sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor F.Á.A. zquita P. contra la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES

La demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, el señor F.Á.A.P., por conducto de apoderada, demandó las siguientes declaraciones y condenas (folios 1 al 31 del cuaderno principal):

Que se declare la nulidad de los actos administrativos sancionatorios del 4 de marzo de 2005 proferido por el Viceprocurador General de la Nación y del 21 de octubre de 2005 dictado por el Procurador General de la Nación.

Que como consecuencia de la nulidad se condene a título de restablecimiento del derecho a la Nación- Procuraduría General de la Nación a reconocer y pagar al actor las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir con efectividad a la fecha que se haga efectivo el fallo o hasta cuando sea reincorporado al cargo, incluyendo el valor de los aumentos decretados con posterioridad a la sentencia.

Igualmente solicitó se ordene a la Procuraduría General de la reintegrar al actor al cargo que desempeñaba antes de ser destituido.

Por perjuicios morales solicita el demandante la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por el escarnio causado a su esposa e hijos por las decision es demandadas.

Pidió que se ordene en la sentencia que la condena sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, aplicando los ajustes de valor indexados, desde la fecha de la desvinculación hasta el día de ejecutoria de l fallo.

Que se disponga que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio, desde su desvinculación hasta cuando sea reintegrado.

Solicitó que se ordene a la entidad demandada que cumpla la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. y sino se efectúa el pago de manera oportuna, la demandada liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo dispone el artículo 177 ibídem.

Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes:

Afirmó el demandante que la Procuraduría General de la Nación, el 12 de marzo de 2004, abrió investigación disciplinaria en su contra, como tesorero del Municipio de Villavicencio.

Manifestó el actor que la investigación buscaba clarificar las siguientes conductas: i) haber cancelado las órdenes de pago 1070 y 1071 de abril de 2002 con cargo a la cuenta 313-01283-3 Régimen Subsidiado, cuando la disponibilidad presupuestal indicaba que se debía pagar por la cuenta «PY. Prestación de servicios a población vinculadas SGSSS», comportamiento calificado como culposo debido a que en la cuenta de ahorros paralela existían suficientes recursos; y ii) cancelar servicios personales con la cuenta 313-01283-3 de Bancafé denominada Régimen Subsidiado.

Señaló que la Procuraduría General de la Nación, el 4 de marzo de 2005, le impuso la sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 12 años. Esta decisión fue confirmada el 21 de octubre de 2005, quedando en firme el 9 de diciembre de 2005.

Indicó el actor que la sanción se ejecutó cuando era funcionario de carrera de la Contraloría General de la República.

Señaló el demandante que es casado y padre de 3 hijos menores de edad.

Normas y concepto de violación

La parte actora citó como normas violadas las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 6, 13, 15, 25, 29, 53,121, 209 y 229.

De la Ley 734 de 2002, los artículos 6, 13, 23, 43, 44, 143, 162, 163 y 170.

Del Decreto 01 de 1984, el artículo 35

De la Ley 200 de 1995, el artículo 38

El demandante expuso el concepto de violación, así:

Adujo el accionante que los actos demandados están viciados por desviación de poder y falta de motivación al incurrir la Procuraduría General de la Nación en una interpretación errada de las normas presupuestales y los procedimientos, ya que confundió las nociones de cuenta presupuestal y cuenta bancaria. Igualmente, no distinguió entre las funciones del director o jefe de presupuesto, el cual realiza las apropiaciones, reserva y registros presupuestales, y las del tesorero quien maneja las cuentas corrientes y de ahorros donde se administran los fondos de la entidad territorial.

Agregó que los operadores disciplinarios al no entender estas funciones, equivocadamente explican que el director del presupuesto expidió un certificado de disponibilidad para una cuenta y que el tesorero omitiendo esa situación lo pagó por otra, cuando por el rubro presupuestal no se pueden realizar giros, ni puede aquél cambiar las disponibilidades y reservas efectuadas.

Manifestó el demandante, que el tesorero recibe la orden de pago tramitada con todos los soportes, sin tener opción diferente a realizar el pago con los recursos destinados para el efecto.

Expuso, que pese a la ausencia de material probatorio la Procuraduría lo sancionó, pues exclusivamente obran las copias de las órdenes de pago 1070 y 1071 del 2 de abril de 2002 y de los comprobantes de egreso, cuando el operador disciplinario debió aportar el presupuesto correspondiente para determinar si efectivamente se había cambiado el rubro o la cuenta presupuestal.

Sostuvo que la Procuraduría no investigó ni determinó si había un desfinanciamiento de la cuenta del régimen subsidiado, y tampoco probó los verbos rectores que comportan la falta gravísima del numeral 20 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

Señaló que la Procuraduría no revisó el manejo de los fondos de la Alcaldía, pues se contaba con 3 cuentas de ahorro y 3 cuenta corrientes, «con el único propósito de manejar los recursos del fondo de salud del régimen subsidiado conforme ordena la ley».

Aseveró que el operador disciplinario no puede exigir al tesorero la realización de funciones que no tenía, pues solo podía ser responsable por la conducta determinada en la ley; por ello, la Procuraduría desconoció el principio de legalidad, máxime si se tiene en cuenta que no se aportó el manual de funciones del tesorero.

Precisó el disciplinado que la Procuraduría fundó su responsabilidad conforme a sus apreciaciones sin efectuar «ninguna actividad intelectual», desconociendo la finalidad de la investigación, ya que las únicas pruebas son las cuentas de cobro y los comprobantes de egresos, por lo que se le desconoció su derecho de defensa.

Adujo el demandante la falta de motivación de los actos acusados, los que solo señalaron como normas presuntamente violadas el inciso 2 del artículo 57 de la Ley 715 de 2001 y los principios del sistema presupuestal contenidos en los artículos 18 y 112 del Decreto - ley 111 de 1996.

Señaló que el pliego de cargos y la decisión de primera instancia no se ajustan a los requisitos exigidos en los artículos 163 y 170 de la Ley 734 de 2002, resaltando que esta última es una reproducción del pliego de cargos y que la segunda instancia no analizó los argumentos de la defensa, como tampoco efectuó una confrontación fáctica para resolver la nulidad solicitada por el investigado de acuerdo con los numerales 2 y 3 del artículo 143 ibídem.

Explicó que el manejo de los recursos de salud del régimen subsidiado se efectuó con unidad de caja y éstos no se mezclaron con las demás rentas del Municipio de Villavicencio, conforme lo ordena la ley.

Insistió el actor que en la actuación administrativa no existió prueba que demostrara que en su calidad el tesorero cambió el rubro o cuenta presupuestal asignadas a las órdenes de pago, sino que solo se hicieron unos pagos con cargo a una cuenta que no es la presupuestal, ni se probó que se hubiera violado el artículo 57 de la Ley 715 de 2001.

Indicó que la Procuraduría no probó que los pagos de servicios personales con recursos del régimen subsidiado fueron indebidos, puesto que las órdenes de prestación de servicios cuestionadas corresponden a la prestación del servicio de salud, las cuales para ser ordenadas iban atadas a un proyecto de inversión en cumplimiento del principio presupuestal de programación integral establecido en el artículo 17 del Decreto ley 111 de 1996, según el cual todo programa presupuestal debe tener de manera simultánea tanto los gastos de funcionamiento como de inversión, así el programa de inversión que lleve el componente de funcionamiento no viola la ley. Para corroborar lo manifestado describió las órdenes de pago con los respectivos objetos.

Conforme a lo anterior precisó el actor que la Procuraduría atendiendo el principio de presunción de inocencia debió establecer cada uno de los gastos, por ende no existe soporte probatorio para determinar la falta disciplinaria y su responsabilidad en una decisión tan gravosa, por lo que concluyó que con las órdenes de pago no podía el operador disciplinario determinar que fueron cambiados los fondos por los cuales se había ordenado pagar, pues la orden que se dio fue que se hiciera por la cuenta presupuestal a la cual se imputaron las obligaciones, hecho que es diferente al giro de la cuenta bancaria.

Sostuvo el actor que la Procuraduría le dio un trato...

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