Sentencia nº 08001-33-31-004-2011-00658-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699167837

Sentencia nº 08001-33-31-004-2011-00658-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Abril de 2017

Fecha06 Abril 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 08001-33-31-004-2011-006 58-01

Actor: H.M.E.

Demandado: ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD - COSA JUZGADA - PROCESO 080013331004201100660. ACTOR: L.A.G.O.. DEMANDADO: ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA Y OTROS

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, señor H.M.E., y por el agente del Ministerio Público, doctor E.J.M.E., en contra de la sentencia de 28 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de la cual se dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: DECLÁRASE probada de oficio la excepción de cosa juzgada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, RECHÁZANSE las pretensiones de esta demanda.

TERCERO: C. tanto al demandante como a su apoderado judicial para que en lo sucesivo no hagan mal uso de la administración de justicia, por las razones anteriormente expuestas.

CUARTO: D. al demandante, si los hubiese, los gastos del proceso.

QUINTO: Sin costas (Art. 171 C.C.A. modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998).

SEXTO: NOTIFÍQUESE personalmente el presente fallo a la Procuraduría Judicial Delegada ante este Tribunal.

SÈPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente” (fls. 327 vuelto y 328. Mayúsculas fijas del original).

I -. ANTECEDENTES

I.1.La demanda.

El señor H.M.E., actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción pública de nulidad, consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo - CCA, instauró demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos:

Resolución Nº 051 de 23 de febrero de 2010;

Acuerdo Metropolitano Nº 001 de 2 de enero de 2001;

Acuerdo Metropolitano Nº 008-01 de 24 de agosto de 2001;

Acuerdo Metropolitano Nº 013-01 de 19 de noviembre de 2001;

Acuerdo Metropolitano Nº 007-02 de 2002 sin fecha de expedición.

Acuerdo Distrital Nº 03 de 14 de febrero de 2003;

Acuerdo Metropolitano Nº 003 -2003 de 7 de mayo de 2003 y;

Acuerdo Metropolitano Nº 004-03 sin fecha de expedición.

I.2. Fundamentos de derecho.

La actora señaló como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 4, 29, 122, 123, 284, 319, 333 y 365 de la Constitución Política; los artículos 1, 3, 14, 15, 28, 34, 35, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 84 y 136 del Código Contencioso Administrativo; los artículos 1, 3, 5, 14, 18 y 19 de la Ley 128 de 1994; los artículos 11 y 87 de la Ley 489 de 1998; el artículo 81 de la Ley 136 de 1994; el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil; el artículo 897 del Código de Comercio; el artículo 3º de la Ley 105 de 1993 y el Decreto 170 de 2001, alegando como causales de nulidad la falta de publicación de los actos acusados y la falta de competencia del funcionario que los expidió.

Fundamentó la demanda en los cargos que relacionó así: i) falta de publicación de los actos de carácter general en tanto los actos demandados no fueron publicados en el Diario Oficial, gaceta o periódico de amplia circulación dentro del término previsto para el efecto; ii) falta de competencia del funcionario que expidió los actos demandados en tanto no era el Director del Área Metropolitana de Barranquilla quien debía expedirlos, sino que, era un asunto de competencia de la Junta Metropolitana, y en este mismo sentido agregó que de conformidad con la Ley 489 de 1998, se prohíbe la delegación para expedir actos de carácter general.

I.3. La contestación de la demanda.

El Director del Área Metropolitana de Barranquilla, por medio de apoderado judicial (fls. 119 a 127), contestó la demanda y señaló que el cargo de falta de publicación de los actos de carácter general dista de la realidad, ya que todos los actos administrativos de los cuales se solicita su nulidad han sido publicados en la Gaceta Distrital de Barranquilla y, en particular, para el caso de la Resolución 051 de 2010, que tiene por objeto la reorganización del transporte público metropolitano, fue notificada y entregada en original a todas las empresas transportadoras urbanas de pasajeros que operan en el Área Metropolitana de Barranquilla.

Añadió que no existe norma expresa que disponga el término de publicación de los actos administrativos que expide el Director del Área Metropolitana de Barranquilla y que la Ley 57 de 1985 que regula íntegramente la publicación de actos administrativos de carácter oficial, tampoco fijó un plazo para la publicación de los actos administrativos de las Áreas Metropolitanas en Colombia.

Indicó que en relación con la Resolución 051 de 2010 se afirmó que la misma fue expedida por un simple secretario quien no tenía competencia, lo cual no es cierto porque quien suscribió el acto acusado fue el Director de la entidad, cargo que al momento de expedirse la misma desempeñaba el señor F.F.P., en calidad de encargado, y que a su vez se desempeñaba como S. General de la misma, para lo cual allegó la Resolución del encargo.

Propuso como excepciones la de inexistencia de violación a las normas de publicación de los actos administrativos; inexistencia de violación por firma de funcionario incompetente; inexistencia de violación por delegación no permitida; inexistencia de violación por carencia de competencias. Añadió que la demanda carece de técnica en tanto los cargos no fueron planteados de forma clara, tampoco especificó la vulneración de la norma superior, la razón de la violación y la confrontación de los puntos de derecho que implican cada una.

La Alcaldía Distrital de Barranquilla, por medio de apoderado judicial (fls. 141 a 155), refirió que el Área Metropolitana de Barranquilla, como autoridad de transporte en el área de su jurisdicción, expidió la Resolución Metropolitana 051 de febrero 23 de 2010, y lo hizo con plena observancia del debido proceso y acatamiento de la ley.

Advirtió que la Constitución Política admite la creación de una entidad administrativa metropolitana con el fin de articular el progreso y desarrollo integral de los municipios que conforman una identidad social y geoeconómica. Este postulado fue desarrollado por la Ley 128 de 1994 que definió el concepto de área metropolitana y asignó las funciones a estas entidades administrativas, entre otras, la de organizar de manera eficiente el sector transporte, como servicio público, dándoles el carácter de autoridad de transporte dentro del área de su jurisdicción a través del Decreto 170 de 2001, artículo 10º.

Agregó que bajo esta normativa es claro que el Área Metropolitana de Barranquilla está formalmente constituida como una autoridad de transporte colectivo y masivo para la jurisdicción de los municipios de S., Galapa, Puerto Colombia, M. y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, correspondiéndole el diseño y ejecución de políticas dirigidas a fomentar el uso de los medios de transporte, racionalizando los equipos apropiados de acuerdo con la demanda y propendiendo por el uso de los medios masivos de transporte.

Manifestó que en ejercicio de esta facultad, el Área Metropolitana de Barranquilla, previo los estudios técnicos del caso, expidió la Resolución 051 de 23 de febrero de 2010, que estableció los criterios generales para la reorganización del transporte público colectivo en el Distrito de Barranquilla y su Área Metropolitana.

Indicó que el CONPES 3539 de 2008, recomendó a la entidad reglamentar y ejecutar la reposición y desintegración física del parque automotor en los municipios participantes en el proyecto de transporte masivo como requisito previo a la entrada en operación del servicio de Transmetro, lo que condujo a la pérdida de vigencia de los permisos de operación del transporte público colectivo, reducción de la capacidad transportadora, restricción a la circulación del transporte público colectivo urbano e intermunicipal por las troncales del sistema masivo.

Adujo que no es cierto que las resoluciones metropolitanas hayan sido expedidas por autoridad incompetente, con falsa motivación o con violación de las normas en que debía fundarse, pues no cabe duda que la actividad administrativa del Área Metropolitana corresponde a lo establecido en el ordenamiento jurídico que regula el transporte colectivo en Colombia.

Sostuvo que la Ley 57 de 1985 regula de manera completa la publicación de los actos administrativos de carácter oficial, pero que no fijó término de publicación para los actos administrativos de las Áreas Metropolitanas en Colombia, razón por la que en estricto derecho no existe violación alguna según lo señala el demandante”.

Igualmente, comentó que el artículo 43 del Código Contencioso Administrativo no fijó término para publicar los actos administrativos, sino que señaló los efectos sobre su ejecución, razón por la cual encontramos infundadas las razones que alega el demandante sobre la violación de norma superior.

Aseveró que con posterioridad a la vigencia del Decreto 1569 de 1998, el Área Metropolitana de Barranquilla, en cumplimiento de los artículos 31 y 34 de esa norma ordena ajustar la planta de personal con funciones y requisitos generales de que trata ese decreto, por lo que expidió el Acuerdo Metropolitano No. 001-99 de 20 de agosto de 1999, por el cual se reorganiza la estructura administrativa de la entidad”.

Por lo anterior, señaló que los actos administrativos fueron expedidos por la Junta Directiva del Área Metropolitana de Barranquilla atendiendo a los postulados normativos del Decreto 01 de 1984, y demás normas concordantes y aplicables al caso concreto.

Respecto a las autoridades competentes para la expedición de los...

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