Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01313-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699169609

Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01313-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Abril de 2017

Fecha05 Abril 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI Ó N SEGUNDA

SUBSECCIÓ N A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01313-02(4551-14)

Actor: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP

Demandado: J.P.K.R.

Asunto: Apelación sentencia de primera instancia-Decreto 01 de 1984

ASUNTO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia No. 172 del 19 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala Laboral de Descongestión, que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia y se declaró inhibido para conocer de fondo el asunto ordenando remitirlo por jurisdicción y competencia a la jurisdicción ordinaria laboral.

ANTECEDENTES

La Sala los presenta de la siguiente forma:

Empresas Municipales de Cali - EMCALI E.I.C.E. E.S.P., a través de apoderado judicial, demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho al señor J.P.K. RAMOS.

Como pretensiones de la demanda solicitó se declare la nulidad de la Resolución No.000355 del 19 de abril de 2004, expedida por la Gerencia Administrativa de la Empresa Industrial y Comercial del Estado, Empresas Municipales de Cali - EMCALI, hoy E.I.C.E. E.S.P., por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de la pensión mensual de jubilación a favor del actor.

A título de restablecimiento del derecho deprecó se condene al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación conforme a las leyes 33 y 62 de 1985, en aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Consecuente con ello, rogó se condenara al demandado a reintegrar las sumas de dinero pagadas en exceso a raíz de la actual liquidación pensional, la cual calificó de irregular.

El demandante menciona como HECHOS constitutivos de sus pretensiones, los siguientes:

-Que el actor prestó sus servicios a EMCALI EICE ESP por 21 años y 24 días y a Acuavalle por un (1) año, 6 meses y 11 días, siendo su último cargo el de Coordinador Compras Administración Central Código 049002 Code 71800030, Departamento de Muebles e Inmuebles; encontrándose inscrito en el Registro Público de Carrera Administrativa, lo que implica clasificarlo como Empleado Público.

.-Que EMCALI le reconoció al accionado la pensión de jubilación mediante la Resolución No. 000355 de 19 de abril de 2004 a partir del 29 de marzo de 2004, con 20 años de servicio y en cuantía del 90% de todo lo devengado en el último año de servicio, bajo los beneficios convencionales de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI y SINTRAEMCALI para el periodo 1999-2000 (fls. 52-55 c. ppal).

2. Normas violadas y el concepto de la violación

Considera violadas las siguientes normas y desarrolla el concepto de la violación, en su orden, así:

Preámbulo y artículos 1, 2, 4, 48, 53, 83 y 150 numeral 19 literal e)

Artículo 1 de la Ley 33 de 1985

Artículo 2º del C.C.A.

Artículos 1º y 3º de la Ley 33 de 1985

Artículo 10 de la Ley 62 de 1985

Expresa que a la luz de la primacía de la realidad sobre las formalidades, el demandado era un empleado público, pese a que EMCALI a partir del 01 de enero de 1997 se hubiere transformado en EICE, pues el cargo y las funciones por él ejercidas lo ubican como representante del empleador, y además estaba inscrito en carrera administrativa, de manera que los requisitos para su pensión son los determinados por la ley y no por la convención colectiva.

Señala que de acuerdo con el artículo 416 del C.S.T. los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, de suerte que tampoco pueden gozar de beneficios convencionales; y afirma que siendo la función o actividad la que determina la calidad del servidor, debe entenderse que el demandado "fue un empleado público y en consecuencia no es sujeto de los beneficios de las convenciones colectivas solo aplicables a los trabajadores oficiales. "

Indica que "En el caso sub judice, si el empleado público se desvinculó y pensionó aparentemente por otro género de relación jurídica (la de trabajador oficial beneficiario de convención colectiva) no se sustituye la realidad jurídica de la relación laboral y la pensión a reconocer debe ser la establecida y regulada por las normas legales como son la Ley 33.

3. Contestación de la demanda

La parte demandada contestó oportunamente la demanda a través de apoderado judicial, quien, después de oponerse a las pretensiones de la demanda, expuso las siguientes razones de la defensa:

Que las pretensiones carecen de fundamento jurídico por cuanto el acto acusado se expidió ajustado a las normas constitucionales, legales y estatutarias de EMCALI, y estima que el derecho pensional de su prohijado fue reconocido con estricta sujeción al régimen convencional que le era aplicable en su condición de trabajador oficial.

Que la entidad pretende inducir al Despacho a que confronte el acto acusado con normas legales que solo resultan aplicables a los empleados públicos, desconociendo que el cargo desempeñado por el demandado al momento de acogerse al beneficio de la pensión de jubilación lo ostentaba en calidad de trabajador oficial, "por no haber sido clasificado como Empleado Público en los Estatutos de EMCALI-EICE y por no corresponder sus funciones a las denominadas actividades de dirección o confianza."

Que de acuerdo con el Decreto 3135 de 1968, la Ley 11 de 1986 y el Decreto Reglamentario 1333 del mismo año, la calidad de trabajador oficial del cargo desempeñado por el demandado proviene, en primer lugar, de la transformación de EMCALI a partir del 1º de enero de 1997 en EICE, y en segundo lugar, de que el cargo de Jefe de Sección que desempeñaba su prohijado no aparece relacionado como de empleado público en el artículo 1º de la Resolución No. GG-7447 del 02 de noviembre de 1997 expedida por el Gerente General de EMCALI.

Que la transformación de EMCALI en EICE produjo la mutación de la naturaleza jurídica del cargo desempeñado por el demandado a la de trabajador oficial, por lo que en dicha condición no puede pertenecer a la carrera administrativa, contrario a lo afirmado en la demanda, porque el artículo 125 de la Constitución excluye a esta clase de servidores del sistema de carrera, quienes se rigen por las normas que regulan el contrato individual de trabajo y las convenciones colectivas, y no por las normas legales y reglamentarias que disciplinan a los empleados públicos.

El profesional del derecho propuso las siguientes excepciones:

Falta de jurisdicción y competencia: Se hace consistir el medio exceptivo en que al estar clasificado el demandado como trabajador oficial, ésta Jurisdicción carece de competencia para conocer del presente proceso en los términos del artículo 134B de la Ley 446 de 1998; de manera que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo del C.P.L. los conflictos originados en el contrato de trabajo son de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social.

Inepta demanda por falta de cumplimiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad: Explica que, como la misma apoderada de EMCALI afirma, el acto acusado es violatorio de la Constitución y de la ley, aquí se discute un derecho incierto y discutible, por lo que debió convocarse, antes de instaurar la demanda, a una audiencia de conciliación prejudicial en los términos de la Ley 270 de 1996, adicionada por la Ley 1285 de 2009.

Excepción de buena fe y cobro de lo no debido: Estima que constituye unexabrupto pretender, en contravía de lo dispuesto en el artículo 136 del C.C.A. que el demandado reintegre valores pensionales devengados y recibidos de buena fe, ya que no existe el mínimo indicio que la pensión la hubiere obtenido a través de medios fraudulentos.

Legalidad del acto demandado: Sustenta la excepción en que el demandante cumplió a cabalidad los requisitos de tiempo de servicio y edad para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, la cual solicitó con base en las normas legales y convencionales vigentes al momento de su retiro del servicio, en especial la Convención Colectiva 1999-2000. Aduce que por ello dicha pensión constituye un derecho adquirido con justo título que está protegido por la constitución, y no puede ser menoscabado, desmejorado o desconocido unilateralmente por la entidad demandante.

Innominada: Se solicita sea declarado probado cualquier hecho que configure una excepción, en los términos del artículo 164 del C.C.A. (fls. 197-215 c. ppal)

Tramitada la instancia, no observándose nulidad que invalide lo actuado se procede a resolver el mérito del asunto y para ello se realizan las siguientes:

LA SENTENCIA APELADA

Mediante la sentencia número 172 del 19 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala Laboral de Descongestión, se declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia y se declaró inhibido para conocer de fondo el asunto ordenando remitirlo por jurisdicción y competencia a la jurisdicción ordinaria laboral.

El a quo para fundamentar la anterior decisión presentó los siguientes argumentos que la sala los refiere de la siguiente manera:

Expresó que «el inciso 2º del artículo del Decreto 3135 de 1968, estableció que las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, por regla general son trabajadores oficiales. A pesar de que a continuación expresaba la norma que los estatutos de dichas empresas precisarían qué actividades de dirección o confianza debían ser desempeñadas por personas que tuvieran la calidad de empleados públicos, aspecto sobre el que recayó el rigor de la inexequibilidad con la Sentencia C-484 de 1995; dicha providencia aclaró que ...

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