Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-01980-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699170117

Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-01980-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2017

Fecha30 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000 - 23 - 26 - 000 - 2006 - 01980 - 01(42469)

Actor: COOBUTRANS LTDA.

Demandad o: N ACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 9 de junio de 2011 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda (fls. 344 a 356 rev, c. ppal. 2).

SÍNTESIS

Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. S.A. en Liquidación y de la Nación por la actuación de la Superintendencia Financiera de Colombia y de la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las omisiones que imposibilitaron que la Cooperativa Bugalagrandeña de Transportes Ltda. pudiera obtener, en el proceso liquidatorio de la Caja, el pago de unos siniestros amparados por una póliza expedida por esta.

ANTECEDENTES

1. DEMANDA

La Cooperativa Bugalagrandeña de Transportes Ltda. - COOBUTRANS Ltda., en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. S.A. en Liquidación y de la Nación por la actuación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la Superintendencia Bancaria de Colombia -hoy Superintendencia Financiera de Colombia- y de la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fls. 2 a 20, c. ppal. 1).

1.1. Las pretensiones

La demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas (fls. 3 a 6, c. ppal. 1):

PRIMERA: LA NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO HACIENDA (sic) Y CRÉDITO PÚBLICO-SUPERINTENDENCIA BANCARIA DE COLOMBIA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA (sic) ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y LA CAJA AGRARIA INDUSTRIAL Y MINERO (sic) EN LIQUIDACIÓN es administrativamente responsable por los perjuicios morales y materiales que le causaron a la Cooperativa Bugalandrandena (sic) de Transportes “COOBUTRANS LTDA”, al omitir tomar las medidas necesarias y conducentes que garantizaran y protegieran su derecho a obtener el pago de las reclamaciones que por concepto de siniestros amparaba (sic) las mercancías que transportaban, mediante la póliza No. 0001450 expedida por la División de Seguros de la Caja de Crédito Agrario Industrial y M., causándose con la falta de diligencia y celeridad un grave detrimento a su patrimonio económico el cual se agravó con la expedición por parte de la liquidadora de la Caja Agraria Industrial y Minera en Liquidación con sede en Bogotá D.C., de la Resolución No. 2989 de septiembre 24 de 2004, en donde determina rechazar dichas reclamaciones por extemporáneas, lo cual constituye una falla o falta del servicio.

SEGUNDA: LA NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO HACIENDA (sic) Y CRÉDITO PÚBLICO-SUPERINTENDENCIA BANCARIA DE COLOMBIA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA (sic) ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y LA CAJA AGRARIA INDUSTRIAL Y MINERO (sic) EN LIQUIDACIÓN pagará a la Cooperativa Bugalagrandeña de Transportes “COOBUTRANS LTDA.”, domiciliada en la ciudad de Bugalagrande (valle del Cauca), representada legalmente por el señor A.G.Y., o a quienes sus derechos representaren al momento del fallo con el equivalente en pesos a QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, para no desconocer la indemnización integral, para la fecha de esta sentencia, atendiendo la Variación Porcentual del Índice de Precios al Consumidor, entre la fecha en que se actualizó por primera vez por el H. Consejo de Estado y la fecha en que se produzca el fallo definitivo, por concepto de perjuicios morales ocasionados al omitir tomar las medidas necesarias y conducentes que garantizaran y protegieran su derecho a obtener el pago de las reclamaciones que por concepto de siniestros amparaba las mercancías que transportaban, mediante la póliza No. 0001450 expedida por la División de Seguros de la Caja de Crédito Agrario Industrial y M., causándose con la falta de diligencia y celeridad un grave detrimento a su patrimonio económico el cuál se agravó con la expedición por parte de la liquidadora de la Caja Agraria Industrial y Minera en Liquidación con sede en Bogotá D.C., de la Resolución No. 2989 de septiembre 24 de 2004, en donde determina rechazar dichas reclamaciones por extemporáneas, lo cual constituye una falla o falta del servicio, que se valoran en salarios mínimos mensuales legales, entendiéndose esta condena en concreto y de conformidad con lo estipulado en el art. 16 de la Ley 446 de 1.998 en cuanto a la valoración de Daños.

TERCERA: LA NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO HACIENDA (sic) Y CRÉDITO PÚBLICO-SUPERINTENDENCIA BANCARIA DE COLOMBIA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA (sic) ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y LA CAJA AGRARIA INDUSTRIAL Y MINERO (sic) EN LIQUIDACIÓN pagará a la Cooperativa Bugalagrandeña de Transportes “COOBUTRANS LTDA.” representada legalmente por el señor A.G.Y., por perjuicios MATERIALES, con base en el monto de las acreencias que la Caja Agraria Industrial y Minera en Liquidación se negó a cancelar por concepto de reclamación de siniestros, por un valor aproximado de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO PESOS M/CTE ($439.207.318,oo), para la fecha de la presentación de la demanda, de conformidad con lo reglado en los arts. 4o. y 8o. de la Ley 153 de 1.887, arts. 137, 307 y 308 del C.P.C., en concordancia con el art. 172 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1.998, Decreto 2282 de 1.989 y art. 97 del C.P., así como el art. 16 de la Ley 446 de 1998 que ordena la REPARACIÓN INTEGRAL.

A. LUCRO CESANTE.

Para la liquidación de estos perjuicios, los ingresos deberán ser actualizados, de acuerdo a la fórmula que ha venido aplicando el H. Consejo de Estado:

De donde:

VP: Valor presente.

Índice Final: Índice de precios al consumidor a la fecha del incidente regulador.

Índice Inicial: Índice de precios al consumidor a la fecha de causación del perjuicio.

Valor Histórico: Suma que se busca actualizar.

También serán reconocidos en la estimación de los perjuicios, las mesadas correspondientes a primas, cesantías y vacaciones, o por lo menos, el aumento del 30% que por este concepto ha ordenado el H. Consejo de Estado, en sentencia del 4 de julio de 1.997. Acores: A.Á.R. Y OTROS. EXP. 10098, Consejero ponente: Dr. R.H. DUQUE.

Igualmente en sentencia del 28 de agosto de 1.997 Expediente No. 10.697. Actores: B.N.P. DE PULIDO, C.P.: DR. R.H.D., y en sentencia de fecha 5 de marzo de 1.998, expediente No. 11.041, actor: S.M.H.G., Consejero ponente: DR. L.F.O.O..

La indemnización comprenderá dos periodos:

EL VENCIDO O CONSOLIDADO Y EL FUTURO, con la filosofía que en forma reiterada viene aplicando la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, actualizada teniéndose en cuenta la Variación Porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor, consultando los principios de equidad y de justicia, por ser la indemnización íntegra y completa, de acuerdo a su reiterada jurisprudencia, en sentencia de fecha junio 25 de 1.992. Exp. No. 7214 Actor. M.M.L. DE PAREDES. Consejero ponente: DR. C.B.J. y en sentencia de fecha julio 15 de 1.993. Exp. No. 7452 Actor. A.A.A.. Consejero ponente: DR. C.B.J., entre otras.

B. DAÑO EMERGENTE.

Por concepto de los honorarios que debió cancelar la Cooperativa Bugalagrandeña de Transportes “COOBUTRANS LTDA.” a los abogados que atendieron el proceso ejecutivo contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. por valor de CUATRO MILLONES CIEN MIL PESOS ($4.100.000.oo).

CUARTA: LA NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO HACIENDA (sic) Y CRÉDITO PÚBLICO-SUPERINTENDENCIA BANCARIA DE COLOMBIA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA (sic) ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y LA CAJA AGRARIA INDUSTRIAL Y MINERO (sic) EN LIQUIDACIÓN dará cumplimiento a la sentencia en el término de 30 días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con el art. 176 del Decreto 01 de 1984 y en la forma y modo indicados en los arts. 177 y 178 de la misma obra, de acuerdo al criterio jurisprudencial actual.

QUINTA: INTERESES. Se pagará a la totalidad (sic) del demandante los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.

Con fundamento en lo dispuesto en el art. 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses.

Se pagaran intereses moratorios desde el momento de la ejecutoria de la sentencia, tal y como lo estableció la Corte Constitucional a través de la sentencia C-188 de fecha 24 de marzo de 1.999, magistrado ponente, D.J.G.H.G., que declaró inconstitucionales apartes del artículo 177 del C.C.A.

SEXTA: LA NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO HACIENDA (sic) Y CRÉDITO PÚBLICO-SUPERINTENDENCIA BANCARIA DE COLOMBIA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA (sic) ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y LA CAJA AGRARIA INDUSTRIAL Y MINERO (sic) EN LIQUIDACIÓN pagará a los demandantes LAS COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, que se causen como consecuencia de la acción instaurada por los demandantes, de acuerdo con lo establecido por el art. 177 del C.C.A., modificado por el art. 55 de la Ley 446 de 1.998, bajo los términos del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia administrativa y de conformidad con lo señalado por la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional.

1.2. Los hechos

Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a continuación (fls. 6 a 10, c. ppal. 1):

La demandante tomó la póliza No. 0001450 del 12 de febrero de 1996, expedida por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. S.A. en...

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