Sentencia nº 08001-23-31-000-2005-01123-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699171217

Sentencia nº 08001-23-31-000-2005-01123-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Marzo de 2017

Fecha23 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CESANTIA - Sanción moratoria / SANCION MORATORIA - Término / PRESCRIPCION - Desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible / CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA - Organismo autónomo con presupuesto fiscal para resolver reclamaciones dentro de la entidad

De la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, se concluye que toda entidad empleadora está en la obligación de liquidar, reconocer y pagar el auxilio de cesantías, bien porque el servidor público requiera un retiro parcial en los casos previstos en la ley o con ocasión de la terminación del vínculo laboral, de tal manera que su incumplimiento origina el derecho a la sanción moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo, para lo cual es suficiente acreditar la no cancelación dentro del término legal. En ese orden de ideas, por disposición legal la obligación de que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, se hace exigible a partir del día siguiente del vencimiento del plazo de los 45 días posteriores a la firmeza del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías definitivas del servidor público, siendo suficiente acreditar la no cancelación dentro del término previsto y su causación se prolonga hasta que se haga efectivo el pago de la suma adeudada por la prestación social - cesantías. (…) El término de prescripción de tres (3) años, se debe contar a partir de la fecha en que la obligación se hace exigible y la interrupción del término pero solo por un lapso igual, tiene lugar con el simple reclamo escrito del interesado, que para el caso de los empleados públicos deberá presentarse ante la autoridad competente acerca del derecho o la prestación pretendida. En consecuencia, debido que la aludida sanción empieza a causarse desde el día siguiente al vencimiento del plazo de los 45 días que prevé el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 para el pago del auxilio de cesantías definitivas, este será el momento a partir del cual deberá contabilizarse el término extintivo de la prescripción. (…) En conclusión, la Sala considera que la Constitución Política y las leyes que reproducen los mandatos constitucionales que les conceden autonomía administrativa y presupuestal a los organismos que dentro del ámbito de su jurisdicción deberán ejercer la vigilancia de la fiscalización de la actividad administrativa del nivel local y al efecto, les atribuyó las mismas características de la Contraloría General de la República, para desarrollar actividades administrativas inherentes a su propia organización, verbi gratia, la facultad de resolver las reclamaciones que se originen de las relaciones laborales al interior de dichos órganos autónomos del Estado. Lo anterior, sin desconocer que la personería jurídica está en cabeza del ente territorial, en tanto los organismos de control fiscal carecen de tal atributo. (…) En ese sentido, el pago de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia corresponde solo a la Contraloría Distrital de Barranquilla, y no existe solidaridad para dichos efectos con el ente territorial.

SANCION MORATORIA - Reconocimiento / CONTRALORIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA - Debe asumir el pago de la sanción impuesta

La Sala concluye que como lo señaló el a quo, el término perentorio de que trata el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, venció el 20 de diciembre de 2000, esto es, los 45 días hábiles siguientes al 12 de octubre de 2000 (fecha de ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento); por consiguiente, la penalidad se originó desde el 21 de diciembre de 2000 hasta el 21 de julio de 2004, cuando se hizo efectivo el cumplimiento de la obligación, de acuerdo con la valoración del material probatorio que obra en el expediente. La entidad apelante manifiesta en el recurso de alzada que su autonomía administrativa y financiera es relativa, en la medida en que depende de las transferencias realizadas por el Distrito de Barranquilla, por lo que la condena deberá imputarse a la entidad territorial, en virtud del Acuerdo 011 de 2006 que estableció el Fondo Cuenta de Liquidaciones. (…) En ese orden de ideas, en los asuntos relativos a la sanción moratoria deberá aplicarse el término prescriptivo establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que se contará desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, tal como lo argumentó la entidad recurrente. (…) En el caso concreto, pese a que dentro del expediente se observan dos solicitudes elevadas respectivamente ante el Distrito de Barranquilla y la contraloría distrital, deberá tenerse en cuenta la presentada ante este último organismo, por ser la autoridad competente para decidir la actuación administrativa iniciada en ejercicio del derecho de petición en interés particular. En consecuencia, atendiendo a que la reclamación en sede administrativa se efectuó hasta el 25 de abril de 2005, cuando ya habían transcurrido más de 3 años a partir de la fecha en que se generó la sanción por mora, se configuró la prescripción de los valores causados por dicho concepto con anterioridad al 25 de abril de 2002, conforme a la norma que en virtud del criterio unificador de la Sección Segunda regula lo concerniente a la reclamación de la referida penalidad.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 330 DE 1996 / LEY 617 DE 2000 / LEY 1416 DE 2010

C ONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 08001-23-31-000-2005-01123-01(4759-14)

Actor: J.L.R.B.

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, CONTRALOR IA DISTRITAL DE BARRANQUILLA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. SANCIÓN MORATORIA. FALLO SEGUNDA INSTANCIA - DECRETO 01 DE 1984.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría Distrital de Barranquilla contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por el señor J.L.R.B..

A N T E C E D E N T E S

El señor J.L.R.B. presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, con el objeto de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio SEGOF 00966 de 29 de abril de 2005 expedido por el S. General de la Contraloría Distrital de Barranquilla; y ii) Oficio OAJ-0852-2005 de 4 de mayo de 2005, proferido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de Barranquilla; decisiones mediante las cuales negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995; y a título de restablecimiento, solicitó el pago de la suma equivalente a un día de salario ($99.867) por cada día de retardo en el pago de las cesantías definitivas.

Fundamentos fácticos.-

El demandante señaló que laboró en la Contraloría Distrital de Barranquilla en el cargo de Asistente en la División de Asesores, desde el 22 de enero de 1998 hasta el 27 de abril de 2000, y pese a que las cesantías definitivas le fueron reconocidas a través de la Resolución 0451 de 29 de septiembre de 2000, el pago del valor correspondiente se realizó de manera tardía el 22 de julio de 2004 a través de la Fiduprevisora S.A. según el comprobante de egreso 372079. En consecuencia, presentó reclamaciones administrativas ante la entidad distrital y la contraloría territorial el 27 de abril de 2005, respectivamente, las cuales se negaron a través de los actos administrativos acusados.

Normas violadas y concepto de violación .-

Invocó como normas desconocidas el artículo 53 de la Constitución Política y el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995.

Acusó los actos administrativos de haberse expedido con infracción de las normas señaladas en precedencia, las cuales establecen la oportunidad para el pago de la prestación social - cesantías definitivas, por lo que en razón al incumplimiento de la entidad empleadora, debió reconocer la sanción moratoria pretendida, con ocasión de la relación laboral legal y reglamentaria que existió entre las partes.

Alegó que la administración no solo desconoció las normas legales citadas, sino además el mandato constitucional que establece la irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales, lo que conlleva a la nulidad de los actos administrativos demandados.

Contestación de la demanda.-

- Contraloría Distrital de Barranquilla

Señaló que es imperativo negar el reconocimiento de la sanción solicitada por el demandante, con fundamento en los siguientes argumentos que denominó excepciones:

i) Inepta demanda por falta de los requisitos formales y sustanciales de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto no se demostró la configuración de un daño derivado de la conducta de la administración;

ii) Subrogación de la obligación, al considerar que el ente de control fiscal no es responsable del pago de las obligaciones, por cuanto mediante el Acuerdo 11 de 2006 expedido por Concejo Distrital se creó entre otros, el Fondo Cuenta de Liquidaciones de la Contraloría Distrital de Barranquilla con el objeto de financiar y ejecutar el pasivo correspondiente a obligaciones laborales y pensionales incluidas en el Acuerdo de Reestructuración del Distrito y es éste el que deberá cubrir las acreencias laborales y pensionales adquiridas por las entidades del orden territorial. Igualmente, depende de las transferencias que realice la Alcaldía de Barranquilla, por lo que su autonomía presupuestal no es absoluta.

iii) Prohibición de embargar las sumas recibidas por el ente de control fiscal, por concepto de transferencias de la administración territorial, cuotas de fiscalización u sanciones, las...

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