Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 54518 31 84 002 2013 00024 01 de 15 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699381897

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 54518 31 84 002 2013 00024 01 de 15 de Diciembre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Pamplona
Fecha15 Diciembre 2017
Número de sentenciaSC21824-2017
Número de expediente54518 31 84 002 2013 00024 01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



SC21824-2017

Radicación n° 54518 31 84 002 2013 00024 01

(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).



Procede la Corte a resolver el recurso de casación presentado por los señores Ernesto Otto F. Cuervo, C.I.F. de G. y Bernarda Susana F. de L., frente a la sentencia anticipada que el veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014), profirió la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, dentro del proceso ordinario de nulidad de partición que los mismos iniciaron en contra de Martha Cristina Mogollón de F., F.F.M., K.F.M., C.A.F.C., M. F. Cuervo de D´Luna, J.M.F., R.M.F. y C.E.M.F.



I ANTECEDENTES


1. Los accionantes reclamaron de la jurisdicción que, con citación de los demandados, se declarara la nulidad del trabajo de partición del causante E.O.F.H. contenido en la escritura pública número 938 del 14 de diciembre de 2001 de la Notaría Primera del Círculo de Pamplona, registrada el 4 de enero de 2002 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, «por errores en el trabajo de partición y adjudicación de bienes contrarios a la ley sustancial que regulan las herencias», con las pretensiones consecuenciales que de dicha decisión se derivan, entre ellas, «las restituciones mutuas de conformidad con los emolumentos que hayan recibido como consecuencia de la partición que hoy se anula y en particular de lo recibido de las cuotas de acciones en la Salsamentaria Alemana Ltda. Debidamente indexadas según el índice de precios al consumidor» (fls 1-8 Cd, 1).


Especificaron en el escrito allegado en cumplimiento de la inadmisión de la demanda, que lo reclamado era la «nulidad absoluta» del acto «por violación de precisas normas sustanciales que afectan la validez jurídica del acto» (fl. 96 Cd 1),


2. Sirvieron de soporte a las anteriores pretensiones los hechos relevantes que admiten el siguiente compendio:


2.1. El señor E.O.F.H. falleció en la ciudad de Pamplona el 21 de octubre de 1998.


2.2. El referido de cujus contrajo matrimonio con M.D.C.A., quien falleció con antelación, por lo que la sociedad conyugal con ella conformada se disolvió y liquidó mediante sentencia de 15 de febrero de 1972, registrada el 2 de junio del mismo año y protocolizada por escritura pública número 987 de 28 de octubre de 1973 de la Notaría Segunda de Pamplona.


2.3. Del referido vínculo nacieron los señores M., C.I., I., E.O., B.S., y Christian Alexander F. Cuervo, actualmente mayores de edad, habiendo fallecido la tercera de las mencionadas en el año 1995, sucediendo por representación de ésta sus hijos J., R. y C.E..


2.4. Ernesto Otto F. Henkel contrajo segundas nupcias con Martha Cristina Mogollón Torres, del cual nacieron F., K. y Felipe José F. Mogollón, todos hoy mayores de edad.


2.5. El 14 de diciembre de 2001 fue elevada a escritura pública 938 de la Notaría Primera de Pamplona la sucesión intestada del señor E.O.F.H., en la cual aparecen como «coasignatarios» de la misma todos los descendientes antes mencionados, y la señora M.C.M.T., aduciéndose allí que se produjo «por acuerdo entre los herederos, el que se realizó con posterioridad a la muerte de su padre, pero desafortunadamente, tal acuerdo fue verbal entre ellos y no es el que aparece en el instrumento público contenido en la escritura citada, el que además, presenta errores graven que contrarían precisas disposiciones legales».


2.6. Sostienen que «siempre creyeron que se habían aplicado en la sucesión lo acordado por todos ellos y, solo hasta hace dos años es que se enteraron concretamente por haber solicitado copia de la escritura pública contentiva de la sucesión, notaron que lo acordado allí no aparecía», por lo que buscaron llegar a un arreglo con los demás herederos sin resultado positivo.


2.7. Señalaron que «los errores que aparecen en la liquidación sucesoral a que se refiere la escritura citada, no solamente afectan el acuerdo real, sino que además, violan precisas normas legales propias de la sucesión», haciendo una relación de las anomalías que presenta el trabajo de partición, referentes a la omisión en la información sobre la forma de adquisición de los bienes para definir si eran propios o sociales, de la sociedad conyugal, englobamiento de los inmuebles, entre otras, que desatienden postulados sustanciales, además, se hicieron «adjudicaciones perjudiciales, inequitativas e incomodas para los coasignatarios, las que solo pueden hacerse cuando se hayan convenido unánimemente», y se cometieron errores en perjuicio de los herederos.


2.8. A partir de esto consideran que la partición demandada está incursa en lo normado en el artículo 1495 del Código Civil y, por ende, sujeta a nulidad que debe ser declarada, ordenándose las restituciones correspondientes.


2.9. Rematan los hechos de la demanda refiriendo, que «sin ser pretensión de la parte actora la nulidad relativa, mediante providencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esta ciudad, declaró probada la excepción previa de prescripción o rescisión de la nulidad relativa de la demanda ordinaria, donde inicialmente se adelantó el proceso de nulidad absoluta, como se aprecia en la fotocopia auténtica que se anexa».


3. Correspondió el asunto por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, quien la admitió el doce (12) de marzo de dos mil trece (2013) (fl. 100 Cd 1), y dispuso el traslado pertinente a los demandados.


4. Debidamente conformada la relación jurídico procesal los demandados M.C.M. de F., F. y F.J. F. Mogollón replicaron la demanda oponiéndose a las pretensiones y formulando las excepciones perentorias de «ausencia de causal de nulidad de la escritura pública número 938 del 14 de diciembre de 2001, corrida en la Notaría Primera de Pamplona» y «prescripción»; además plantearon las excepciones previas de «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales artículo 75 numeral 2», «prescripción de la acción» «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales artículo 75 numeral 5 y 6» «ausencia de requisito de procedibilidad» y «cosa juzgada» y la curadora ad litem designada a K.F.M. formuló las excepciones previas de «prescripción» y «cosa juzgada», mientras que los restantes demandados guardaron silencio.


5. Sometidas a la debida contradicción las excepciones previas aducidas por los señores M.C.M. de F., F. F. Mogollón y F.J. y el curador de K. F. Mogollón, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, mediante proveído del 31 de diciembre de 2013, resolvió declarar probada la propuesta de cosa juzgada y, por ello, en sentencia anticipada, al acogerla, dio por concluido el proceso.


6. Inconformes con lo así decidido los demandantes formularon recurso de apelación, que el tribunal desató por proveído del 25 de abril de 2014, confirmando la decisión de primer grado, lo que motivó que los mismos interpusieran la súplica extraordinaria que debidamente concedida, en su momento, la Corte admitió y dispuso el trámite pertinente.

II LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El juzgador ad quem, luego de referirse a los antecedentes procesales, particularmente las defensas formuladas por los demandados M.C.M. de F., F. y F.J.F.M. y por la curadora ad litem designada a K. F. Mogollón, así como a la oposición que frente a las mismas hiciera el extremo demandante, aborda la resolución del caso planteándose como problema jurídico «si en efecto fue procedente declarar la cosa juzgada y si por el contrario opera la nulidad absoluta en la escritura pública 938 del 14 de diciembre de 2001 y ordene seguir con el proceso de conformidad con la ley».


Atendiendo aquellos planteamientos y examinado el asunto puesto a su consideración anota el tribunal, que «[E]n fallo de 17 de octubre de 2012 referenciado anteriormente se declaró probada la excepción de prescripción de la acción de nulidad relativa o rescisión y dio por terminado el proceso debidamente ejecutoriado, obrante a fol. 12 a 17 cdno principal del expediente. Posterior al mentado fallo los demandantes en el año 2013, elevaron nuevamente ordinario de nulidad de la partición de la sucesión intestada de E.O.F.H., tendiente a que se declare la nulidad de la escriturá Pública N° 938 del 14 de diciembre de 2001».


Sostiene que la cosa juzgada se abre paso porque de las copias de la sentencia de 17 de octubre de 2012 antes referida y de la sentencia del 13 de diciembre de 2013 –objeto de apelación- se colige que «ambos procesos son Ordinarios de nulidad de la partición y ambos fueron promovidos por los señores ERNESTTO (sic) OTTO FABER CUERVO, C.I.F.D.G.Y.B.S.F. DE LEAL en contra de M.C.M.D.F., FEDERICO, K.Y.F.J.F.M., CRISTHIAN ALEXANDER FABER CUERVO, M. CUERVO (sic) D´LUNA, J., RUDOLF Y CARLOS ERNESTO MEYER FABER, y la causa pretendi (sic) es que se declarara nula la Escritura Pública N° 938 del 14 de diciembre de 2001».


Continua diciendo que «[P]or virtud de la primera decisión judicial que está en firme, quedó vedado nuevo planteamiento de la cuestión, pues está cubierta por los principios de certeza y seguridad jurídica que justifican la Cosa juzgada. En sentir de la Sala, además de existir identidad jurídica de partes, también existe identidad de causa y de objeto litigioso, porque todo apunta a que se declare nula la Escritura Pública N° 938 del 14 de diciembre de 2001», por lo que no es posible un nuevo planteamiento.


Desestima el reproche que hace el allí recurrente soportado en que en la primera providencia se declaró probada la excepción de prescripción sólo respecto a la nulidad relativa, expresando el ad quem: «pues del estudio de esta decisión, se tiene que la Juez Primero Promiscuo de Pamplona, estudió tanto la nulidad relativa como la absoluta...

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