Sentencia nº 050001 23-31-000-2007-03022-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700994093

Sentencia nº 050001 23-31-000-2007-03022-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2017

Fecha10 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - CONTRATO DE CONCESIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN - Concepto de Ingresos Brutos / DEBIDO PROCESO - acto que ordenó el pago de compensaciones

C ONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N TERCERA

SUBSECCIÓ N A

Consejera ponente: M.N.V..S. RICO

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 050001 2 3-31-000-2007-03022- 01 (53785)

Actor : CABLE UNIÓN S.A.

Demandado : COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN- CNTV

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUAL ES

Tema s CONTRATO DE CONCESIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN - Concepto de Ingresos Brutos / DEBIDO PROCESO - acto que ordenó el pago de compensaciones

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 2 de octubre de 2007, la sociedad Cable Unión S.A., antes denominada Cable Unión de Occidente S.A., obrando en ejercicio de la acción contractual, presentó demanda contra la Comisión Nacional de Televisión - CNTV - y solicitó las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe literal incluso con posibles errores):

PRIMERA . Que se declare la nulidad de la Resolución No. 326 del 19 de Abril de 2006, por la cual se ajustan unas autoliquidaciones del Contrato No. 211 de 1999 y se ordena su pago.

SEGUNDA . Que se declare igualmente la nulidad de la Resolución No. 0362 del 10 de Mayo de 2007 por medio de la cual se resuelven unos recursos de reposición confirmando la Resolución No. 326 del 19 de Abril de 2006.

TERCERA . Que en consecuencia de las declaraciones anteriores, y a título de restablecimiento del derecho e indemnización de perjuicios a mi mandante , se declare que este no tiene obligación de pagar suma alguna, con fundamento en las Resoluciones impugnadas por medio de la presente demanda.

CUARTA. Que igualmente, como restablecimiento del derecho, y en el evento que la Sociedad demandante se viere obligada a pagar suma alguna con fundamento en las Resoluci o nes impugnadas, se condene a la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN a reintegrar a la parte actora la totalidad de las sumas de dinero, junto con los intereses correspondientes a que haya lugar desde la fecha en que se realice el pago y hasta tanto se produzca el reembolso .

QUINTA . Que se condene a la demandada a pagar a favor de mis mandantes, cualquier perjuicio derivado de los actos administrativos cuya nulidad se impetra que aparezca probado dentro del proceso.

SEXTA. Que en la sentencia se tenga en cuenta lo dispuesto en el último inciso del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

SEPTIMA. Que se condene en costas a la parte Demandada”.

2. Los hechos

La demandante narró los siguientes hechos:

2.1. La sociedad Cable Unión de Occidente S.A. suscribió el Contrato de Concesión No. 211 de 20 de diciembre de 1999 con la Comisión Nacional de Televisión - CNTV, el cual le fue adjudicado en el marco de la Licitación Pública No. 003 de 1999 y tuvo por objeto la operación y explotación del servicio público de televisión por suscripción en la zona occidente de Colombia.

2.2. Para la época en que se firmó el contrato, la Junta Directiva de la CNTV, en desarrollo de las facultades establecidas en la Ley 182 de 1995 y en la Ley 335 de 1996, había fijado la compensación para la prestación del servicio de televisión por suscripción, en “el diez por ciento (10%) de los ingresos brutos mensuales provenientes exclusivamente de la prestación de este servicio”, de conformidad con el pago por compensación establecido en el artículo 36 del Acuerdo 014 de 1997.

2.3. Destacó que en el citado artículo del Acuerdo 014 se estableció que, por otra parte, el concesionario debía pagar “el 10% de los ingresos brutos mensuales, percibidos por concepto de pauta publicitaria”. La demandante concluyó que de conformidad con la norma citada, la tarifa por compensación se diferenció de la que se liquidaba por concepto de publicidad y que, de allí se entendía que la referida compensación se calculaba exclusivamente sobre los ingresos brutos establecidos “en la forma que resulte de multiplicar el número de suscriptores durante el período de causación, por la tarifa de suscripción cobrada por usuario”.

2.4. Por otra parte, reseñó que la Ley 680 de 2001 estableció el régimen unificado de contraprestaciones por servicios de telecomunicaciones a favor del Estado, el cual había sido determinado en el Decreto 2041 de 1998, sustituido por el Decreto 1972 de 2003, en el 3% de los ingresos netos anuales provenientes de la prestación del servicio. Sin embargo, según narró la demandante, la Corte Constitucional mediante sentencia de abril del 2004 declaró inexequible la disposición contenida en el artículo 6 de la Ley 680 de 2001, en lo referente a aplicar el Régimen Unificado de Contraprestaciones del Estado, en cuanto a tarifas, derechos compensaciones y tasas.

2.5. La demandante indicó que el criterio para fijar la tarifa de compensación únicamente sobre el concepto de los ingresos brutos se conservó también en el Acuerdo 03 de 2001 de la Junta Directiva de la CNTV mediante el cual se redujo la tarifa del 10% al 7.5%, sin alterar la base de cálculo. Por otra parte, la demandante observó que el Contrato de Concesión 211 de 1999 fue modificado mediante otrosí 01 de 5 de junio de 2002, al fijar el porcentaje de compensación en el 7.5% de los ingresos brutos provenientes exclusivamente de la prestación del servicio, con base en la reducción establecida en el Acuerdo 003 de 2001.

2.6. La CNTV suscribió el Contrato No. 096 de 2003 con la firma J.M.L., con el fin de realizar una auditoría a los concesionarios de la televisión por suscripción. Esa firma concluyó en su informe que para el período comprendido entre el 1º de enero de 2000 y el 30 de septiembre de 2003 existía una diferencia por pagar a cargo de Cable Unión de Occidente S.A., por no incluir la totalidad de los ingresos brutos en la base de liquidación de las compensaciones.

2.7. Mediante auto 0606 del 3 de enero de 2005 la CNTV dispuso adelantar la actuación administrativa en contra de Cable Unión S.A., por violación del Acuerdo 003 de 2001 y del Acuerdo 002 de 2004. Advirtió la demandante que el último Acuerdo citado se había expedido con posterioridad al período materia de la auditoría.

2.8. Como consecuencia de la decisión de la Corte Constitucional en relación con la Ley 680 de 2001, se expidió la Circular 011 de 2005, en la que se informó, según la demandante, que la tarifa a pagar era del 10%, de conformidad con el Acuerdo 014 de 1997 y la cláusula séptima del contrato de concesión.

2.9. Dentro de la correspondiente actuación, Cable Unión S.A. presentó memorial de descargos, afirmó que había pagado en forma correcta y relacionó todas las normas que habían regido la tarifa de compensación y el contenido del Contrato de Concesión. No obstante lo anterior, la CNTV emitió la factura 15538 de 31 de enero de 2006, en la cual reliquidó la compensación del período comprendido entre el 1º de enero de 2000 y el 30 de septiembre de 2003 y, además, le agregó los intereses de mora, lo que implicó un valor total de $2.113 117.344. La demandante indicó que la factura se emitió antes de haber terminado la correspondiente investigación administrativa, “lo cual evidencia el proceder injurídico de la CNTV en el caso que nos ocupa”.

2.10. Aunque al expedir la Resolución 326 de 2006 la CNTV dijo apoyarse en la potestad prevista en el Acuerdo 003 de 2005 para realizar la liquidación oficial de compensación, advirtió la demandante que el período objeto de análisis era anterior y que, por tanto, la CNTV aplicó el Acuerdo 003 de 2005 de manera retroactiva. Destacó que a través de la invocación de dicho Acuerdo no se podía ampliar la base de liquidación que estaba prevista desde el Decreto 666 de 1985, en la Ley 49 de 1991, así como en el Acuerdo 014 de 1997, expedido por la Junta Directiva de la CNTV, en desarrollo de las facultades conferidas en el artículo 5 de la Ley 182 de 1985 y en la Ley 335 de 1996. Puntualizó que la base de ingresos estaba compuesta únicamente por la tarifa de suscripción cobrada a los usuarios.

2.11. La demandante reseñó que, no obstante todo lo anterior, la CNTV expidió la Resolución 326 de 19 de abril de 2006, por la cual se ajustaron unas autoliquidaciones del Contrato No. 211 de 1999 y se ordenó su pago, decisión que, según reiteró la demandante, fue posterior a la factura que contenía la decisión administrativa correspondiente. Por otra parte, agregó que la Resolución 326 incluyó los siguientes conceptos: i) $890 968.647 por reajustes de liquidaciones correspondientes al período comprendido entre el 1º de enero del 2000 y el 30 de septiembre de 2003 y ii) $1.222'148.697, por intereses moratorios causados entre el 1º de enero de 2000 y el 31 de enero de 2006. Lo anterior de conformidad con la factura 15538 de 31 de enero de 2006, la cual se acompañó con una liquidación de intereses de mora extendida hasta la fecha de la factura.

2.12. Cable Unión interpuso recurso de reposición contra la Resolución 326, alegó que la factura no permitía establecer una relación discriminada de los valores que se le cobraban, que por la indeterminación de los conceptos dicha factura había sido devuelta a la CNTV el 1º de marzo de 2006; que la misma no cumplía con los requisitos de la ley tributaria. Igualmente, en el recurso de reposición se alegó la improcedencia del cobro retroactivo y la improcedencia de aplicar el Anexo del Acuerdo 002 de 2004, que...

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