Sentencia nº 19001-23-31-000-2012-00037-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700995081

Sentencia nº 19001-23-31-000-2012-00037-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Agosto de 2017

Fecha08 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: G.S.L.

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número : 19001-23-31-000-2012-00037-01(57013)

Actor : JULIO C.D. LEÓN Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

CONCILIACIÓN JUDICIAL EN PRIMERA INSTANCIA-El proceso sigue frente a la parte demandada que no concilió. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN ABSOLUCIÓN POR IN DUBIO PRO REO-Daño especial. HECHO DE UN TERCERO EN PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-En principio no prospera frente a la Fiscalía. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIOS POR CONCILIACIÓN-Reducción según porcentaje conciliado. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. LUCRO CESANTE-Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita monto. LUCRO CESANTE CUANDO NO SE DEMUESTRA RELACIÓN LABORAL-No se reconoce el 25% correspondiente a las prestaciones sociales ni los meses correspondientes al tiempo que requiere una persona en Colombia para conseguir trabajo luego de haber salido de la cárcel. DAÑO EMERGENTE-No se acreditaron los gastos alegados. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Cualquiera que sea su denominación se niega por falta de prueba.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 18 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

Un juez impuso medida de aseguramiento a J.C.D.L. por el delito de secuestro extorsivo agravado y un Tribunal lo absolvió en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 23 de enero de 2012, J.C.D.L., J.O.D.S., M.T.L.D., S.D.L., E.P.D.L. y J.G.D.L., a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, R.J. para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad, entre el 27 de agosto de 2008 y el 9 de octubre de 2009.

Solicitaron el pago de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $100'000.000 SMLMV para la víctima directa, por gastos de defensa en el proceso penal, alimentos, transporte, entre otros, por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente; el pago de lo dejado de percibir durante el tiempo de la privación, en la modalidad de lucro cesante, y el pago de $100'000.000 por alteración a las condiciones de existencia.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que J.C.D.L. fue sindicado del delito de secuestro extorsivo agravado y un juzgado le impuso medida de aseguramiento. Resaltó que otro juez lo condenó y que esta decisión fue revocada por el Tribunal. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, pues no existían fundamentos probatorios que desvirtuaran su presunción de inocencia.

Trámite procesal

El 15 de marzo de 2012, se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó de conformidad con la Constitución y la ley y propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva y hecho exclusivo y determinante de un tercero. La Nación-R.J. sostuvo que no se demostró una actuación errada por parte de la entidad, que la Fiscalía era la encargada de presentar el material probatorio para decidir la imposición de la medida de aseguramiento y propuso la excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero.

El 28 de noviembre de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante indicó que como se profirió sentencia absolutoria por aplicación del principio de in dubio pro reo, la responsabilidad era objetiva. La Nación-R.J. solicitó condenar únicamente a la Fiscalía y señaló que los perjuicios no se probaron. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio.

El 18 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo del Cauca en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, porque la Fiscalía no aportó suficientes elementos probatorios que dieran certeza de la responsabilidad del acusado y la R.J. dispuso la privación de la libertad.

Las demandadas interpusieron recursos de apelación contra la anterior decisión. El 6 de octubre de 2015, en la audiencia de conciliación la parte demandante y la Nación-R.J. llegaron a un acuerdo y concilió el 50% del 50% de la condena impuesta a la entidad. El 8 de octubre siguiente, el Tribunal aprobó el acuerdo conciliatorio, declaró terminado el proceso frente a la Nación-R.J. y concedió el recurso interpuesto por la otra demandada. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que la entidad actuó conforme a la Constitución y la ley y el juez fue quien decretó la medida de aseguramiento.

El 12 de agosto de 2016 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto y solicitó negar el reconocimiento del perjuicio por alteración a las condiciones de existencia. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

La demanda se interpuso en tiempo -23 de enero de 2012- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 1 de febrero de 2010, fecha en que quedó en firme la resolución que precluyó la investigación a su favor [hecho probado 7.6].

Legitimación en la causa

4. Julio C.D.L., J.O.D.S., M.T.L.D., S.D.L., E.P.D.L. y J.G.D.L. son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal y los restantes conforman su grupo familiar [hecho probado 7.8].

La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación y acusación.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en la aplicación del principio del in dubio pro reo torna en injusta la privación de la libertad.

Análisis de la Sala

5. Como la Nación-Fiscalía General de la Nación concilió con la demandante el 50% de la condena impuesta en primera instancia y el acuerdo fue aprobado por el Tribunal Administrativo del Cauca, el proceso frente a esta entidad terminó y constituye cosa juzgada.

En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 446 de 1998, el acta de acuerdo conciliatorio y el auto aprobatorio debidamente ejecutoriado prestan mérito ejecutivo y tienen efectos de cosa juzgada. De igual forma, el artículo 105 de la Ley 446 de 1998 señala que en los casos en los que sólo concilia una de las partes, el proceso debe continuar respecto de quienes no llegaron a un acuerdo y será el juez quien determine la responsabilidad que le corresponde.

6. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Hechos probados

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

7.1 El 26 de agosto de 2008, J.C.D.L. fue capturado por el delito de secuestro extorsivo agravado, según da cuenta copia auténtica del formato de solicitud de audiencia preliminar presentado por la Fiscalía (f. 50 c. 4).

7.2 El 27 de agosto de 2008, el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán en audiencia legalizó la captura, formuló imputación e impuso medida de aseguramiento a J.C.D.L., según da cuenta copia auténtica del informe de medida de aseguramiento nº. 18073, de la boleta de encarcelación nº. 078 y del acta de dichas...

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