Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-02933-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700995361

Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-02933-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Agosto de 2017

Fecha03 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C. ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02933-01(2199-14)

Actor: G.M.Á.

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN - CONCEJO MUNICIPAL

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del municipio de Medellín contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2013 por la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda de simple nulidad del proceso de la referencia.

Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. P retensiones

En ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo el ciudadano G.M.Á. formuló demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en orden a que se declare la nulidad parcial del Acuerdo 042 del 8 de noviembre de 1999 expedido por el Concejo de Medellín «por el cual se reforma la planta de cargos de la Personería de Medellín»

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

El personero de la ciudad de Medellín presentó el 26 de octubre de 1999 un proyecto de acuerdo ante el concejo municipal mediante el cual se reformaba la planta de cargos de la Personería.

En la exposición de motivos del proyecto de acuerdo se señaló que como resultado de un estudio de cargas de trabajo se pretendía crear 25 cargos de personero delegado con categoría 17 de libre nombramiento y remoción, y que los 26 empleos de carrera administrativa que se pretenden suprimir se encontraban vacantes en forma definitiva, por lo que no había lugar a pagar indemnización alguna.

Como fundamento legal de la competencia para la modificación de la Personería de Medellín se citó en la exposición de motivos el artículo 180 de la Ley 136 de 1994 que dispone que los concejos, a iniciativa de los personeros y previo concepto favorable de la Procuraduría Delegada para Personeros, podrán crear personerías delegadas de acuerdo con las necesidades del servicio. Cuando se presentó la ponencia se dio como hecho cierto la existencia del citado concepto cuando en realidad no se había cumplido con ese requisito, induciendo en error a los demás concejales.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

El demandante propone dos cargos contra el acto acusado.El primerolo denomina como una flagrante violación al debido proceso por vía de hecho.

Explica que el artículo 180 de la Ley 136 de 1994, que le sirvió de fundamento y que establecía como requisito previo para la reestructuración de las personerías el concepto previo favorable de la Procuraduría Delegada para Personeros, ya no existía al momento en que se expidió el Acuerdo 042 del 8 de noviembre de 1999, toda vez que el artículo 203 de la Ley 201 de 1995 derogó expresamente los parágrafos 1.° y 2.° del artículo 178 de la Ley 136 de 1994 que contemplaban la figura de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia y Coordinación de las personerías del país.

El segundo cargo lo hace consistir en la violación directa del artículo 41 de la Ley 443 de 1998.

En efecto, como quiera que el concepto previo de la Procuraduría Delegada para Personeros no era exigible para la reestructuración ocurrida mediante el acto acusado, debido a la desaparición de esta dependencia, considera el demandante que eran los requisitos que trae la Ley 443 de 1998 para la supresión de cargos, los exigibles para llevar a cabo la modificación de la planta de personal de la Personería.

De ese modo, a su juicio, con el fin de garantizar todos los derechos de carrera de los empleados de la Personería se requería de un estudio técnico que demostrara la necesidad de la modificación de la planta de personal propuesta por el personero de Medellín ante el Concejo Municipal, conforme lo establece el artículo 41 de la citada Ley 443, reglamentado por los artículos 148 a 157 del Decreto 1572 de 1998, algunos de estos modificados por el Decreto 2504 del mismo año.

1.2. Coadyuvancia

El ciudadano A.G.R., reconocido en autos como coadyuvante de la demanda, insistió en los mismos dos cargos de nulidad expuestos por la parte actora.

1. 3 . Contestación de la demanda

La apoderada del municipio de Medellín se opuso a las pretensiones de la demanda y propone la excepción de «falta de causa para pedir» en razón a que el Concejo de Medellín emitió el Acuerdo 42 de 1999 en cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables a la materia.

Informó que en la actualidad existen 27 personeros delegados ubicados en el nivel directivo de categoría 17, creados por el Acuerdo 42 de 1999 -acusado- y que estos empleos se hacían necesarios para la vigilancia de la conducta oficial en materia disciplinaria de conformidad con la Ley 734 de 2002, sin perjuicio de las otras funciones asignadas por ley a estos funcionarios, como por ejemplo, la de impulsar determinadas causas ante las autoridades administrativas o judiciales.

Así mismo señaló que para efectos de ejercer las funciones de manera ágil se recurre a la figura de la delegación de funciones que otorga el artículo 211 de la Constitución Política y la Ley 489 de 1998. Es así como las funciones del Ministerio Público en el área penal y disciplinaria en la Personería de Medellín han quedado delegadas en los personeros delegados, grado 17, funcionarios de mayor nivel a los que existían en la planta anterior.

Adujo que el Concejo de Medellín tiene plena facultad para determinar la estructura de su administración, así como la de establecer las funciones de sus dependencias; y que la Ley 136 de 1994, en su artículo 32, confiere a la misma corporación de naturaleza «legislativa»(sic) la atribución de organizar la personería y dictar las normas necesarias para su funcionamiento.

Resaltó que al desaparecer la oficina de la Procuraduría Delegada para Personeros por mandato de la Ley 201 de 1995 debe entenderse que tan solo operó una derogación parcial del artículo 180 de la Ley 136 de 1994, específicamente en lo relacionado con el concepto previo de aquella procuraduría delegada, quedando vigente el resto de las reglas de dicho artículo 180 que habilita a los concejos municipales para la creación de personerías delegadas por iniciativa de los personeros y de acuerdo con las necesidades del municipio.

Manifestó que la Personería de Medellín sí elaboró un estudio técnico y parte de él quedó consignado en la exposición de motivos que presentó el personero de la época, hecho que demostrará con las pruebas allegadas. Igualmente arguyó que el Concejo de Medellín analizó la conveniencia del proyecto y su vialidad financiera, teniendo en cuenta que los cargos de carrera existentes en la personería antes de la reestructuración venían siendo desempeñados con personal en provisionalidad.

De igual forma la apoderada del Municipio de Medellín procedió a responder el escrito allegado por el coadyuvante y expuso que el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, que ordena un estudio técnico para la supresión de cargos, es aplicable únicamente a la Rama Ejecutiva; luego, para el caso de las plantas de personal de las personerías, el acto administrativo que decida modificarla tan solo debe contener una motivación clara, explicando las razones de interés general de la decisión.

1. 4 . La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, resolvió declarar la nulidad del Acuerdo 42 de 1999, por considerar que no se efectuó un estudio técnico previo a la supresión de cargos de carrera administrativa de la Personería Municipal ni mucho menos existió una motivación convincente para adoptar tal decisión. Al tiempo encontró un vicio de nulidad por falta de competencia que si bien no fue alegado en la demanda, resulta insalvable en cuanto está claramente demostrado tan solo con el texto del acto demandado.

El a quo analizó que en la Personería de Medellín antes de la expedición del acto acusado existían 27 cargos de abogado asesor y 1 de sociólogo, todos ellos de carrera administrativa y ocupados por personas en provisionalidad y además el concurso para proveerlos estaba suspendido con ocasión de la sentencia de la Corte Constitucional C-372 de 1999.

En torno a si eran exigibles los requisitos del artículo 41 de la Ley 443 de 1998 en los procesos de reestructuración de cargos en las personerías municipales, el Tribunal consideró que el ámbito de aplicación de la ley señalado en su artículo 3º cobijaba expresamente a las personerías y que si bien el artículo 41 señalaba como obligatorio el estudio técnico, en tratándose de reformas de plantas de personal en la Rama Ejecutiva, ni la Corte Constitucional ni el Consejo de Estado han excluido dicho requisito cuando se trata de suprimir cargos en las plantas de personal de las personerías.

Con base en lo anterior recalcó el deber que le asistía a la Personería de Medellín de motivar suficientemente la modificación de la planta de personal de la personería en un estudio técnico, bien por necesidades del servicio o bien por modernización de la entidad. En este punto recordó los textos normativos previstos en los artículos 149 y 154 del Decreto 1572 de 1998 que contienen las razones que justifican las modificaciones de las plantas de personal.

Al revisar en su integridad el acto acusado y las pruebas allegadas al proceso el Tribunal encontró que no existía una motivación que explicara los supuestos técnicos para llevar a cabo la reestructuración efectuada por el Acuerdo acusado. A pesar de que en la exposición de motivos el personero de la época presenta unas conclusiones de un supuesto estudio de cargas de trabajo, este análisis técnico no se encuentra en ningún documento previo al acto ni en el acto mismo, y aquel análisis de cargas de trabajo tampoco fue...

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