Sentencia nº 41001-23-31-000-2011-00317-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700995401

Sentencia nº 41001-23-31-000-2011-00317-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2017

Fecha02 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número : 41001-23-31-000-2011-00317-01(56602)

Actor : J.A.G.G. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Conciliación judicial en primera instancia-El proceso sigue frente a la parte demandada que no concilió. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. DECLARACIONES EXTRAJUDICIALES-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Comportamiento en el lugar de los hechos.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 22 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del H., que accedió a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

Un J. impuso medida de aseguramiento a J.A.G.G. por los delitos de secuestro extorsivo agravado, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado y concierto para delinquir agravado y un J. lo absolvió por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 10 de junio de 2011, J.A.G.G., J.E.G.R. y J.A.R.B., a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia- Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de J.A.G.G., entre el 25 de enero de 2008 y el 13 de marzo de 2009.

Solicitaron el pago de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $21 000.000 para J.A.G.G., por perjuicios materiales, por los salarios que no devengó durante el tiempo de la detención, en la modalidad de lucro cesante.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que J.A.G.G. fue detenido preventivamente por los delitos de secuestro extorsivo agravado, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado y concierto para delinquir agravado. Resaltó que un juzgado lo absolvió y ordenó su libertad. Adujo que la privación fue injusta porque fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo.

Trámite procesal

El 23 de junio de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que la captura se produjo en flagrancia. La Nación-Rama Judicial sostuvo que existía evidencia de la participación del demandante en la conducta punible. Ambas entidades propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. El Ministerio de Justicia contestó la demanda de forma extemporánea.

El 10 de julio de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación la Rama Judicial reiteró lo expuesto. El Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio Público y la parte demandante guardaron silencio.

El 22 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de H. en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones. Consideró que la privación de la libertad fue injusta, porque se absolvió por ausencia de pruebas de cargo.

El 8 de abril de 2015 se llevó a cabo la audiencia de conciliación del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 y la parte demandante y la Nación-Rama Judicial llegaron a un acuerdo respecto de la condena. Se concilió el 70% del 50% del total de la codena ordenada en primera instancia.

El 24 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo del H. aprobó el acuerdo conciliatorio y declaró terminado el proceso frente a la Nación-Rama Judicial.

La Nación-Fiscalía General de la Nación, quien no concilio sobre la sentencia de primera instancia, interpuso recurso de apelación,que fue concedido el 24 de julio de 2015 y admitido el 16 de marzo de 2016. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que el juez de garantías es quien impone medida de aseguramiento. Pidió la reducción de los perjuicios.

El 5 de mayo de 2016, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que la absolución del demandante es la prueba del daño antijurídico causado. La parte demandante y el Ministerio de Justicia y del Derecho guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

La demanda se interpuso en tiempo -10 de junio de 2011- porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 13 de marzo de 2009, fecha en que quedó en firme la providencia que precluyó la investigación adelantada en contra de J.A.G.G. [hecho probado 8.3].

En efecto, como el 11 de marzo de 2011 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 56 y 57 c.1), el término de caducidad se suspendió hasta el 9 de junio siguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que la audiencia fue declarada fallida, según da cuenta original de la constancia expedida (f. 56 y 57 c.1). Al día siguiente se reanudó el conteo por dos días faltantes, que vencían el 11 de junio siguiente.

Legitimación en la causa

4. J.A.G.G., J.E.G.R. y J.A.R.B. son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera fue el sujeto pasivo de la investigación penal y los restantes conforman su grupo familiar.

La Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, imputación y de presentar la solicitud de medida de aseguramiento, de la legalización de captura y de la imposición de la medida de aseguramiento. El Ministerio de Justicia y del Derecho no representa a la Nación en los eventos en los que se demanda responsabilidad por la actuación de las autoridades judiciales.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la demandada, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Hechos probados

La demanda aportó las declaraciones extra juicio de L.M.B. de R. y R.P.E.A. (f. 4 y 5 c. 1). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del CPC. Como la parte demandante solicitó su ratificación, estos testimonios serán valorados.

En el expediente obran recortes de prensa con los titulares “Buscaban millonaria `guaca' de las Farc” (f. 9 c. 1), “Buscaban 1.000 millones de las Farc” (f. 10 c. 1). Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.

8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

8.1. El 25 de enero de 2008, agentes del Gaula y la Sijín capturaron a J.A.G.G., según da cuenta copia auténtica del acta de las audiencias preliminares (f. 13 a 23 c.1), y certificación del Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Neiva, H. (f. 8 c.1).

8.2. El 26 de enero de 2008, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Algeciras, H., en Función de Control de Garantías en Neiva, H., en audiencia, legalizó la captura, formuló imputación e...

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