Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03526-00 de 17 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 701206857

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03526-00 de 17 de Enero de 2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC013-2018
Número de expedienteT 1100102030002017-03526-00
Fecha17 Enero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC013-2018 Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-03526-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por G.R.R., F.E. y E.M.C.R. contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, concretamente frente al Magistrado Á.V.U., y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2000-00171.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes quienes actúan en su propio nombre, piden como mecanismo transitorio, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, «a la información, dignidad humana, así como también a los principios fundamentales de la Buena fe, del acto propio, la Confianza Legítima, Pro homine; conexos todos con el derecho a la vivienda digna», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el juicio citado en precedencia que promueve la Corporación de Ahorro y Vivienda C. en su contra, «a fin de evitar un perjuicio I. consistente en que el Inmueble dado en garantía hipotecaria, sea rematado injustamente sin que se nos haya dado la oportunidad de REESTRUCTURAR su obligación» (f. 77, mayúscula fija y negrilla en texto).

Requieren se ordene al Tribunal accionado, «que declare la FALTA DE EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION HIPOTECARIA y decrete el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas dentro del proceso, donde se incluya la cancelación de la Hipoteca» (ff. 77 y 78, mayúscula fija en texto).

2. Aducen en síntesis, que la Corporación de Ahorro y Vivienda C. hoy Banco Caja Social BCSC, les aprobó en septiembre y diciembre de 1995 dos créditos que fueron unificados en el pagaré No. 0512170002799, y en agosto de 2000 presentó demanda ejecutiva en su contra, juicio en el que «NUNCA HUBO EL PROCESO DE REDENOMINACION, RELIQUIDACION Y REESTRUCTURACION, ordenado en la Ley 546 de 1999 para los créditos en mora» porque la ejecutante desde la presentación de la demanda no allegó «documento alguno de la RELIQUIDACIÓN DEL CREDITO, ni mucho menos proceso alguno sobre la REESTRUCTURACION DEL CREDITO. No tuvo en cuenta para nada la Ley 546 de 1999 (Ley de vivienda) ni las sentencias de constitucionalidad C-955, SU-846, C-1140, todas del 2000, emanadas de la CORTE CONSTITUCIONAL».

Sostienen que como el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal a quien correspondió conocer, libró mandamiento de pago y profirió sentencia el 10 de noviembre de 2008 que ordenó seguir adelante con la ejecución, «sin tener en cuenta y sin mencionar para nada que se trataba de un crédito de vivienda a largo plazo», formularon incidente de nulidad con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política y la sentencia C-739 de 2001 «como lo anuncia el numeral 39 del Art. 140 del C. de P. Civil, hoy el numeral 2 del artículo 133 del nuevo C.G.P.».

Manifiestan que el a quo lo despachó negativamente el 11 de mayo de 2017, «sin realizar el Control de Legalidad Constitucional, ni tener en cuenta los preceptos de la Ley 546 de 1999 en sus artículos 17, 20, 21 y 42; las sentencias vinculantes de la Corte constitucional C-955-00, SU-846-00, C-1140-00, ni tuvo en cuenta que se trataba de un crédito concedido bajo el SISTEMA DE VALOR CONSTANTE (UPAC)», decisión que recurrida en reposición y apelación subsidiaria mantuvo el Juzgado de conocimiento y confirmó el Tribunal el 19 de septiembre de 2017, incurriendo en vía de hecho «al no tener en cuenta que la REESTRUCTURACION del crédito no ha estado nunca presente en este proceso».

Finalmente explican que «es la primera vez que instauramos acción de Tutela en razón de no haberse aplicado la REESTRUCTURACIÓN del crédito, conforme lo impone el artículo 42 de la ley 546 de 1999 y la sentencia SU- 813 DE 2007» (ff. 77 a 104, mayúscula fija y negrilla en texto).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Hasta el momento de radicar el proyecto de sentencia no se había recibido ninguna manifestación.

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia constitucional de la Sala ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad», y además, ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar, de ahí que ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo (CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada en STC507-2016, 27 ene. rad. 00026-00 y STC1851-2016, 18 feb, rad. 00282-00).

2. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección y fundamentalmente de los documentos allegados a este trámite, observa la Sala en relación con lo que constituye la queja constitucional, lo siguiente:

2.1. En el proceso ejecutivo hipotecario que C., promovió en contra de G.R.R. y H.J.C., (hoy sus herederos F.E. y E.M.C.R., el Juzgado Civil del Circuito de Yopal en sentencia de 10 de noviembre de 2008 ordenó seguir adelante con la ejecución (ff. 30 a 36), fallo que no fue apelado por los demandados.

2.2. El apoderado judicial de los ejecutados formuló el 19 de diciembre de 2016 la nulidad de todo lo actuado, y pidió la terminación del proceso con sustento en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 «en razón de no haberse aplicado la REESTRUCTURACIÓN del crédito» (ff. 59 a 67), que negó por improcedente el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal en auto de 11 de mayo de 2017 en razón a que, «las situaciones invocadas por el demandado no están inmersas en las causales de nulidad descritas en el artículo 133 del C.G.P. y por esta razón no hay lugar a estudiarla y menos a concederla, siendo lo correcto rechazarla, sin embargo como se dio trámite, se negará por improcedente» (ff. 68 a 70).

2.3. Recurrida en reposición y apelación subsidiaria la anterior determinación, el a quo la mantuvo en proveído de 8 de junio de 2017 y concedió el recurso de apelación (f. 71).

2.4. El Tribunal mediante providencia de 19 de septiembre de 2017 confirmó el auto recurrido al no encontrar configurada la causal alegada y porque además,

«(…) De todos modos es necesario señalar en lo que es, a decir verdad, el punto basilar del debate que "la reliquidación y la reestructuración contempladas en el parágrafo 3o del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 están restringidas para las obligaciones de vivienda reclamadas mediante procesos ejecutivos que se encontraran en curso antes del 31 de diciembre de 1999" (C.C. T -328 de mayo 10 de 2010), de manera que en el caso examinado al tratarse del pago de obligaciones distintas a las originadas en créditos de vivienda, pues se trata de un crédito de construcción, no puede salir avante los ruegos de la parte antagonista» (ff. 74 a 76, destaca la Corte).

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