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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50462 de 17 de Enero de 2018

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Número de expediente50462
Número de sentenciaAP084-2018
Fecha17 Enero 2018
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado ponente


AP084-2018

Radicado N° 50462.

Aprobado acta No. 6.


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018).


V I S T O S


Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de Halmar López Granados, contra la sentencia de 23 de marzo de 2017, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, confirmó la emitida por el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Zipaquirá, que lo condenó como autor responsable del delito de estafa.


H E C H O S

Fueron fijados en el fallo de segundo grado, como se transcriben a continuación:


De acuerdo al escrito de acusación y a la sentencia de primera instancia, el 6 de diciembre de 2013 en la calle 8 #16-56 del municipio de Zipaquirá, el señor HALMAR LÓPEZ GRANADOS recibió en calidad de comerciante de automotores, de la señora Y.O.M., el vehículo de su propiedad de marca Chevrolet Grand Vitara de color plateado galaxia, modelo 2004 y placas BOA -156, con el fin de realizar compraventa sobre el mismo. En consecuencia, el acusado vendió el vehículo a M. de J.P., pero bajo condiciones distintas a las pactadas con la dueña del rodante, y por un valor superior al consignado en el contrato de compraventa, empleando diferentes maniobras fraudulentas para mantener en error a Yolanda Ossa Murillo y a M. de J.P..



ACTUACIÓN PROCESAL


1. Por los hechos relacionados, el 3 de septiembre de 2015, ante el Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Zipaquirá, la fiscalía formuló imputación a Halmar López Granados por el punible de estafa agravada1, el cual fue rechazado por éste.


2. El 1º de febrero de 2016, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Zipaquirá, se cumplió la audiencia de formulación de acusación, en la que el fiscal del caso reiteró los cargos imputados.


3. Iniciada la audiencia preparatoria el 17 de mayo siguiente, el apoderado de M. de J.P., manifestó que su representada desistía de la acción penal por haber mediado conciliación con el denunciado. Verificada la procedencia de dicha petición, la judicatura ordenó la cesación del procedimiento adelantado en relación con su querella. En tal virtud, se continuó la diligencia únicamente por los hechos que ofendieron a la señora Y.O.M..


4. Posteriormente, la fiscalía presentó acta de preacuerdo celebrado con el procesado, que consistió en que a cambio de aceptar su culpabilidad por el delito de estafa, el ente acusador prescindiría de la agravante imputada.


5. El 2 de diciembre de 2016, el juez de conocimiento impartió aprobación al preacuerdo presentado por las partes; y el 13 de diciembre próximo, dictó sentencia por cuyo medio condenó a López Granados como autor del punible de estafa y, en consecuencia, impuso la pena principal de 24 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, y multa de 33.33 s.m.l.m.v.


6. De la misma manera, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


7. Apelada la anterior decisión por el defensor y el apoderado de la víctima, en fallo del 23 de marzo de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó parcialmente2.


5. Contra la sentencia de segundo grado, el representante de la defensa técnica interpuso recurso de casación, cuya admisibilidad de la demanda presentada ahora se analiza.


LA DEMANDA


Tras identificar los sujetos procesales, los hechos juzgados, la actuación relevante y resumir someramente la sentencia impugnada, un solo cargo formula el demandante amparado en la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por la presunta interpretación errónea de los artículos 63 del C.P., 29 y 248 de la Constitución Política.


En orden a fundamentar su reproche, el demandante muestra su desacuerdo con que el Tribunal haya determinado que para establecer la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la expresa solicitud de las partes en ese sentido debía estar contenida en el preacuerdo suscrito entre fiscalía e imputado, que sometieron a verificación y aprobación de la judicatura, puesto que, en su criterio, tal exigencia no se extrae del artículo 63 del C.P., modificado por la Ley 1709 de 2014, el cual prevé que dicho estudio se hará de oficio o a petición del interesado.


En ese sentido, arguye que dicho error menguó «el contenido de la norma, en este caso olvidando o ignorando la frase "de oficio", y la frase: "o a petición del interesado". La primera significa que no era ni es necesario que se preacordara para que se pudiera conceder el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena, sino que basta que haya derecho a ella. Es decir, nunca el subrogado que nos ocupa está supeditado a que se preacuerde. Y la segunda, significa que es suficiente la mera solicitud o petición, como en efecto se hizo en el preacuerdo y se reconoce en el fallo atacado».


De otro lado, sostiene que el ad-quem también erró al interpretar el inciso tercero del citado artículo 63 y considerar que el término de 5 años a que se refiere esa norma sin antecedentes penales por delito doloso, debía partir de la fecha de ocurrencia de los hechos por los cuales se emite la nueva condena -6 de diciembre de 2013- y contabilizarse hacia atrás. Esto porque, según lo manifiesta, «dicha norma no dice por ninguna parte que hay que contar los cinco (5) años atrás a partir de la ocurrencia de los hechos, sino que se refiere únicamente a antecedentes penales, y estos los determina, reitero, la sentencia definitiva como lo preceptúa el artículo 248 de nuestra Constitución Nacional».


Luego, entonces, si la sentencia prexistente data del 14 de junio de 2010; y el fallo condenatorio proferido en este proceso producto del preacuerdo es del 3 de diciembre de 2016, habrán transcurrido más de 5 años, por lo que el antecedente penal que milita en contra de López Granados no puede tenerse en cuenta, para efectos de negarle el subrogado punitivo mencionado.


Lo anterior equivale a decir que el beneficio es procedente, porque solo debe...

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