SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02253-00 del 16-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874053458

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02253-00 del 16-08-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Agosto 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-02253-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10627-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC10627-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02253-00

(Aprobado en sesión de quince de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., dieciseis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la acción de tutela instaurada, mediante licenciado, por H.L.G. en frente de la homóloga de Casación Penal.

ANTECEDENTES

1.- El petente insta la salvaguardia constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y «acceso a la administración de justicia», supuestamente vulnerados por la sala recriminada en el juicio criminal adelantado en su contra.

2.- Arguyó, como base de su reclamo, grosso modo, lo siguiente:

2.1.- El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Zipaquirá lo condenó, como autor del ilícito de «estafa», mediante sentencia adiada 13 de diciembre de 2016, a las penas principales de 24 meses de prisión y multa por 33.33 S. M. L. M. V., y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso similar al de marras.

2.2.- Apeló tal providencia, siendo que el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, profirió fallo confirmatorio de 23 de marzo de 2017.

2.3.- Frente a dicha decisión enderezó «recurso de casación», siendo que la homóloga de Casación Penal, mediante resolución de 17 de enero de 2018 inadmitió el aludido medio impugnativo extraordinario. Además, planteó «insistencia» que se le conceptuó adversamente.

2.4.- Detalla que el referido pronunciamiento inadmisorio alberga anomalía, comoquiera que, en suma, «[n]o pued[e] compartir que haya soslayado la razón para la intervención de la Corte como tribunal de casación, pues es evidente que el cargo imputado a la sentencia es la violación directa de la ley por interpretación errónea, precisamente el artículo 63, numeral 3 del C. Penal que consagra un derecho para el condenado», siendo que es «inentendible que el suscrito haya pasado por alto lo dicho por la Corte, y sin embargo la Corte, Sala [de Casación] Penal, termine resolviendo de fondo en un momento inoportuno, pues lo que debió estudiarse eran los requisitos formales de admisibilidad del recurso», máxime cuando deviene «[i]ncomprensible que se diga que no se sabe el fin que se persigue con el recurso, y sin embargo se resolvió de fondo diciendo que no procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena […], pues la interpretación del casacionista es muy personal y por supuesto equivocada», empero «se emite un fallo de fondo que cuestiona una interpretación más cercana a lo que dicen los artículos 248 de la C. Nacional y 63, numeral 3, d.C.P., y se privilegia la más lejana al lenguaje utilizado en las normas que es de que “el antecedente penal se deriva de una sentencia definitiva”».

3.- Solicita, conforme a lo relatado, que «la Sala [de Casación] Penal […] admitan la demanda de casación objeto de la presente acción».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La homóloga de Casación Penal adujo, en breve, que se está a las motivaciones expuestas en la providencia recriminada.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la discrepancia elevada surge que el promotor, al estimar materializada la presencia de causal específica de procedibilidad por defectos material, fáctico y procedimental absoluto, erige su inconformidad dado que la Sala Penal de esta Corporación, a través de auto de 17 de enero de 2018, inadmitió la demanda de casación que formuló.

3.- Obran como cardinales demostraciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención, las siguientes:

3.1.- Demanda de «sustentación del recurso» de casación interpuesto.

3.2.- Pronunciamiento CSJ AP084-2018 de 17 de enero del año que discurre, con que la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda mediante la cual el censor interpuso el mentado medio impugnativo extraordinario.

3.3.- Memorial contentivo del «recurso de insistencia» que elevó el tutelista.

4.- Advierte la Sala que relativamente al proveído cuestionado dictado al interior del juicio criminal sub lite, el otorgamiento del amparo constitucional resulta improcedente a causa del holgado lapso transcurrido desde el proferimiento del auto inadmisorio que dictó la homóloga de Casación Penal el día 17 de enero de 2018, dado que la solicitud de auxilio fue promovida el 3 de agosto de hogaño, máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.

Y es que sobre el tópico de la «inmediatez», la Corte ha sostenido que el «plazo fijado como razonable», en línea de generalísimo principio, «es de seis meses, salvo que la demora sea justificada, evento en el cual se habilitaría su ejercicio, pero como en este caso se echa de menos explicación alguna sobre el punto, inexorablemente debe desestimarse la protección suplicada» (CSJ STC, 11 may. 2011, rad. 00842-00. En el mismo sentido ver, entre otras providencias, CSJ STC, 18 nov. 2014, rad. 2014-02585-00; y, CSJ STC, 7 may. 2015, rad. 2015-00897-00).

5.- Al margen de lo anterior, y relativamente a la disconformidad que se endereza contra la aludida determinación emitida el 17 de enero del año que avanza por la homóloga de Casación Penal, misma que cerró la jurisdicción en el sub examine, se observa que en ella no obró anomalía que imponga la inaplazable intervención del juez de amparo.

5.1.- En efecto, allí, entre otras reflexiones, citando...

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