Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2300122140002017-00685-01 de 18 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 701419789

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2300122140002017-00685-01 de 18 de Enero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Número de expedienteT 2300122140002017-00685-01
Número de sentenciaSTC093-2018
Fecha18 Enero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC093-2018

Radicación n.° 23001-22-14-000-2017-00685-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó la acción de tutela promovida por los señores A.A. y M.M.R.B., R.d.C.R.M., Alba de las M.R.J., R.R.R.R. y S.D.R.G., en contra del Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, los señores Vercelly de J.R. de Sobrino, G.M., D., A.d.S., G.L. y M.d.C.R.T., vinculándose a todos los intervinientes en el juicio objeto de censura.

ANTECEDENTES

1. Los gestores, a través de apoderado, demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad, presuntamente vulnerados por los convocados y autoridad acusada en el trámite del proceso de sucesión n.° 2014-00174 de A.T. de R..

2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. La señora A.T. de R., quien falleció el 31 de julio de 2012 en la ciudad de Montería, había contraído matrimonio el 3 de diciembre de 1944 con el señor D.M.R.B., cuyo óbito ocurrió el 8 de mayo de 2014.

2.2. El 27 de noviembre de 2012 los accionados formularon juicio de sucesión intestada de la causante «A.T. de R.» que le correspondió al Juzgado de Familia censurado, radicado n° 2012-00174, dirigiendo el libelo contra personas indeterminadas pero omitieron «de una forma temeraria [d]emandar al padre de [los gestores] en su calidad de cónyuge sobreviviente señor D.M.R.B. (Q.E.P.D.), solo con el objeto de apoderarse de una forma temeraria de los gananciales que le correspondía o en su efecto su porción conyugal y ha [sic]sabiendo de conocer el domicilio de su [d]ifunto padre».

2.3. Mediante auto de 6 de febrero de 2013 se fijó el 10 de mayo siguiente para llevar a cabo la «diligencia de inventario y avaluó de los bienes y deuda de la sucesión sin sanear el proceso», data en la que fue presentado el respectivo inventario y justiprecio de los bienes.

2.4. El 16 de mayo siguiente se designó como partidor al abogado «V.J.S.O., [...] Yerno del señor D.M.R...». y por auto de 29 de agosto posterior se dio traslado al trabajo de partición «sin que se haya saneado el proceso con relación del derecho que le existía al señor D.M.R. (q.e.p.d)».

2.5. El 12 de septiembre ulterior «el juzgado inducido por el engaño que lo sometieron los supuestos heredero resuelve APROBAR en todas y cada una de sus partes el trabajo de partición y adjudicación de los bienes de la causante A.T.D.R., sin que por ninguna parte se vislumbre los gananciales del Señor DAGOBERTO M RODRÍGUEZ».

2.6. Los señores I.M., A.A. y M.M....R.B., R.d.C.R.M., Alba de las M.R.J., R.R.R.R. y S.D.R.G. son hijos extramatrimoniales de D.M.R.B. (q.e.p.d.), y de la unión matrimonial que citado sostuvo con la causante A.T. de R., nacieron los «hijos legítimos» M.d.C., G.L., A.d.S., G.M., D. y V. de J.R.T..

2.7 El 2 de agosto de 2017 formularon denuncia penal «por los presuntos delitos cometidos por los accionado[s]», la que correspondió por reparto al Fiscal 7° Seccional de Montería, Por los anteriores hechos formularon denuncia penal

3. Pidieron, conforme a lo relatado, se ordene al juzgado accionado dejar sin efecto la partición realizada «con violación al debido proceso», así como «ordenar la suspensión y cancelación del registro obtenido fraudulentamente». Asimismo, que «Compulse copia ante el consejo Superior de la Judicatura seccional Montería a los Profesional del Derecho VALMIRO JOSÉ SOBRINO OLIVEROS [y] VERCELLY SABINA SOBRINO RODRÍGUEZ» [destacado del texto], (ff. 1-25 cuad. 1).

4. Mediante proveído de 9 de noviembre de 2017 el Tribunal Superior de Montería admitió la solicitud de protección (ff. 90-92 ibíd.) y, el día 21 del mismo mes y año negó el amparo rogado (ff. 109-116 ib.), el que fue impugnado por el apoderada de los gestores.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La Jueza Tercera de Familia censurada, tras presentar el decurso del juicio liquidatorio censurado, señaló que los interesados allegaron con los anexos de la demanda «copia auténtica de la Escritura Pública No. 1469 del 12 de Diciembre de 1989, autorizada por la Notaría Segunda de es[e] Círculo contentiva de la Disolución y Liquidación de la Sociedad Conyugal que efectuaron D.M.R.B. y A.T.D.R., en el hecho primero se inserta que los referidos señores contrajeron matrimonio católico el 3 de Diciembre de 1944 en la parroquia San Jerónimo de Montería, se acompañaron además los Registros Civiles de Nacimiento de los herederos, certificados de libertad y tradición de los inmuebles integrantes de la masa herencial y fotocopia de la tarjeta de propiedad de un vehículo automotor».

Agregó que «en los procesos sucesorales técnicamente no existe demandado sino interesado» por lo que «el cónyuge sobreviviente no tenía por qué ser demandado, y el emplazamiento edictal está dirigido especialmente en la época de la vigencia del Código de Procedimiento Civil, a todos los que se creyeren con derecho a participar en el respectivo proceso, y existiendo la evidencia de la Disolución y Liquidación de la Sociedad Conyugal como una de las formas de ultimar la misma, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 1820 del Código Civil, no existía la obligación del requerimiento para los fines de la participación del mismo en el proceso liquidatorio».

Con fundamento en lo anterior solicitó no acceder al amparo deprecado (ff. 106-107 cuad. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó el amparo, por considerar que «no cumple con el requisito de inmediatez, porque se interpuso el día 8 de noviembre de 2017, siendo que la providencia que aprobó la partición, cuestionada por la parte accionante, fue proferida por el juzgado accionado el día 12 de septiembre de 2013, esto es, han transcurrido poco más de 4 años desde que se emitió dicho proveído, por lo que a todas luces resulta improcedente». Además, sostuvo que dentro del trámite sucesoral «el Juzgado accionado ordenó el emplazamiento de todas las personas que se creyeran con derecho a intervenir, lo cual se cumplió con las publicaciones que militan en los folios 48 al 49 del proceso de radicado 2012-174, lo cual indica que, los accionantes no pueden acudir a la acción de tutela para suplir la posibilidad que tuvieron de actuar dentro del referido proceso, luego de surtido el emplazamiento de las personas que se creyeran con derecho a intervenir» (ff. 109-116 ibíd.).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el apoderado de los gestores, con fundamento en similares argumentos a los expuestos en el libelo genitor y aduciendo que si bien se aportó al juicio sucesorio la escritura que liquida la sociedad conyugal de los señores D.R. (q.e.p.d.) y la causante A.T. de R., «no reposa ningún documento que confirme de que dicha liquidación se realizó con el lleno de los requisitos legales exigido[s] por el [D]ecreto 1260/70», y que los accionados no cumplieron con la carga que les impone el artículo 5° de la señalada norma que «establece que los matrimonios y las separaciones de bienes deben ser inscritos en el competente registro civil con indicación del folio y el lugar respectivo de registro» (ff. 124-126 cuad. 1).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4° de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente...

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