Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7000122140002017-00182-01 de 22 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 701420305

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7000122140002017-00182-01 de 22 de Enero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
Número de expedienteT 7000122140002017-00182-01
Número de sentenciaSTC347-2018
Fecha22 Enero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.S.R.

Magistrado ponente

STC347-2018

R.icación n.° 70001-22-14-000-2017-00182-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá D. veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el dos de octubre de dos mil diecisiete por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, en la acción de tutela promovida por B.E.T.C. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de ese distrito judicial; trámite al cual se ordenó vincular a la Sociedad Inversiones del Caribe INVECAR SA, a I.C.P.C., a E.R.D.D. y a la Alcaldía Municipal de Sincelejo.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó por esta vía el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vivienda digna y propiedad, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al no ser oída en el proceso de restitución de tenencia adelantado en su contra y por el contrario, se profirió sentencia en la que se ordenó la entrega del inmueble arrendado, sin tener en cuenta sus medios exceptivos y las pruebas que allegó.

En consecuencia, pretende, «se rehaga nuevamente (sic) el proceso en lo que tiene que ver con el trámite de las excepciones propuestas a la parte contraria, abrir a pruebas su es necesario y resolver nuevamente». [Folios 1-12, c. 1]

B. Los hechos

  1. El 18 de marzo de 2014, se suscribió contrato de arrendamiento entre la Sociedad de Inversiones del Caribe SA- INVECAR SA y B.E.T.C., en calidad de arrendadora y arrendataria, respectivamente, por medio del cual se concedió el goce de inmueble ubicado en la diagonal 35 # 33-18 de Sincelejo e identificado con el folio de matrícula No. 340-51989 y como contraprestación se pactó un canon mensual equivalente a $4.500.000

  1. Con fundamento en la falta de pago de la renta, INVECAR SA instauró demanda en contra de la inquilina, en la que pretendió la terminación de la convención y la restitución de la tenencia del bien raíz

  1. Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, quien el 6 de noviembre de 2015 lo admitió a trámite y ordenó integrar el contradictorio. [Folios 24-28, exp. 2015-00334]

  1. Notificada la demandada propuso las excepciones denominadas «pleito pendiente entre las mismas partes y por el mismo asunto», «Fraude Procesal», «Usura», «Compensación por perdida de intereses», «Enriquecimiento sin causa», «Cobro de lo no debido», «Temeridad de la acción», «Trámite inadecuado de la demanda», «[falta del requisito del] requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción civil» y «Simulación de un contrato de arrendamiento para encubrir los intereses de un pacto de retroventa». [Folios 32-46, ib.]

  1. El 25 de mayo de 2016, el Juzgado indicó que no oiría a la señora T.C. hasta tanto no acreditara la cancelación de los cánones adeudados, razón por la que rechazo de planos los medios de defensa expuestos.

  1. En desacuerdo con tal decisión, la arrendataria interpuso los recursos de reposición y apelación; sin embargo, el Despacho se abstuvo de emitir pronunciamiento al respecto.

  1. Surtido el procedimiento de rigor, el 23 de febrero de 2017 se dictó la sentencia que decretó la terminación de contrato de arrendamiento por la causal de incumplimiento invocada y ordenó la restitución predio; en consecuencia, instó a la accionada a efectuar la entrega voluntaria, so pena de realizar el respectivo lanzamiento a través de comisionado. [Folios 88-90, ib.]

  1. La parte vencida formuló apelación contra la sentencia, pese a ello la Sede Judicial declaró desierta la impugnación el 17 de mayo siguiente. [Folio 94, ib.]

  1. Inconforme con la determinación anterior, el 23 de mayo interpuso reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias para acudir en queja, frente a los cuales el funcionario judicial no les impartió trámite. [Folios 95-103, ib.]

  1. A solicitud de la demandante, se libró despacho comisorio a la Alcaldía Municipal de Sincelejo, quien auxilió la diligencia de desalojó y para el efecto fijó como fecha y hora el 29 de septiembre de 2017 a las 9:00 am. [Folio 105, ib.]

  1. En criterio de la reclamante del amparo, la autoridad judicial accionada lesionó son garantías constitucionales al dictar de plano la sentencia que ordenó la restitución del inmueble arrendado, sin emitir pronunciamiento de fondo en relación a las excepciones de fondo propuestas y demás defensas enervadas, a través de la que discute la existencia del contrato de arrendamiento y por ende, la calidad del demandante como arrendador, así como de la demandada como «poseedora» de la cosa, pues realmente consiste en un acuerdo simulado de mutuo con intereses que sobrepasa los límites de usura establecidos por la Superintendencia Financiera. [Folios 1-12, c. 1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 22 de septiembre de 2017, se admitió a trámite la acción de tutela y se dispuso dar traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folios 65-66, c. 1]

El día 28 del mismo mes, se decretó como medida provisional la suspensión de los efectos de la sentencia de restitución del pasado 23 de febrero. [Folios 152-154, c. 1]

2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo, informó que el proceso ejecutivo singular No. 2015-01002 que promovió IVERCAR SA contra B.E.T.C. y otras personas, terminó por acuerdo conciliatorio el 8 de marzo de 2017. [Folio 76, c. 1]

Por su parte, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, se limitó a remitir copias del proceso verbal No. 2016-00287, que entre la partes se adelantó ante ese estrado judicial. [Folio 113, c. 1]

A su vez, la Alcaldía de Sincelejo señaló que su intervención dentro del asunto se reduce a agotar la tarea comisionada por el Juzgador. [Folios 115-116, c. 1]

En su turno, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo hizo un recuento de las actuaciones surtidas y de las decisiones adoptadas dentro de la causa. [Folios 121-122, c. 1]

De otro lado, E.R.D.D. reforzó las argumentaciones y pretensiones planteadas por la accionante en el libelo genitor. [Folios 127-132, c. 1]

Finalmente, la Sociedad Inversiones del Caribe INVECAR SA, se pronunció frente a los hechos y se opuso a las peticiones del escrito de tutela, para ello se refirió a la validez del contrato de arrendamiento y los efectos que este produce, aceptó que sobre el inmueble se celebró una compraventa con pacto de retroventa y la existencia de los distintos procesos que entre los extremos procesales se han promovido, agregó, que la intención de la tutelante es evadir a través de esta acción sus obligaciones contractuales y que bajo este supuesto es inaplicable la excepción del precedente constitucional a la regla del numeral 4º del artículo 384 del C. G. del P. [Folios 136-139, c. 1]

3. Mediante sentencia de 2 de octubre de 2017 el Tribunal Superior de Sincelejo concedió el amparo invocado, tras considerar que el Juzgado acusado incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional, habida cuenta que la llana decisión de no oír a la arrendataria demandada trasgrede sus prerrogativas superiores, especialmente a la defensa, por lo tanto, decidió dejar sin efectos la mentada determinación, así como toda gestión posterior y en su lugar, rehacer la actuación dando aplicación a las motivaciones fácticas y jurisprudenciales expuestas por la Colegiatura. [Folios 160-165, c. 1]

4. Inconforme con el fallo, INVECAR SA lo impugnó, para ello reiteró el análisis planteado inicialmente y formuló críticas a la decisión del A Quo constitucional, agregó, que la acción carece del requisito de inmediatez y que al interior del debate hay recursos y peticiones pendientes por resolverse. [Folios 170-174, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada...

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