SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002021-00043-01 del 05-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866708726

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002021-00043-01 del 05-03-2021

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122030002021-00043-01
Fecha05 Marzo 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2211-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC2211-2021

Radicación nº 05001-22-03-000-2021-00043-01

(Aprobado en sesión de tres de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Se resuelve la impugnación que formuló la sociedad A.S. frente a la sentencia de 11 de febrero de 2021 proferida por la S. Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que la recurrente le instauró al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado 2020-00171-00.

ANTECEDENTES

1. La accionante pretendió que se anule todo el trámite cuestionado desde el auto admisorio y, en particular, la sentencia dictada sin atender sus réplicas.

En sustento, adujo que la compañía CTF S.A.S. la demandó ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín para que restituyera los locales mercantiles identificados con los folios 001-1040239 y 001-1040240, ubicados en el centro comercial Santafé de esa urbe. Una vez notificada, propuso las excepciones previas contempladas en los numerales 5° y 10° del artículo 100 del Código General del Proceso y las de mérito que denominó «contradicción de la figura solicitada de resolución del contrato de arrendamiento y terminación», «falta de facultades y capacidad para demandar por falta del representante legal» de la arrendadora, «inexistencia y/o serias dudas de existencia del contrato de arrendamiento por falta de facultades para suscribirlo por parte del representante legal del demandante» y su «nulidad absoluta».

En auto de 10 de noviembre de 2020 el despacho reconoció que «la contestación fue presentada oportunamente» y basado en la Sentencia T- 340 de 2015 adveró que atendería las oposiciones de la convocada porque refutó la existencia y validez del pacto de alquiler, pero añadió que «para seguir siendo escuchada debe consignar los cánones que se causen en la vigencia del proceso». Ante la omisión de esa carga, procedió luego a dictar fallo favorable a la actora, pues declaró la terminación del convenio por falta de pago de los cánones y gastos de administración desde octubre de 2018, según fue alegado en el libelo introductor.

A.S. señaló que se incurrió en vía de hecho por cuanto, de un lado, se dejó de oírla con fundamento en una interpretación distinta a la reseñada en aquel precedente constitucional conforme al cual no estaba obligada a consignar la renta causada en el curso del debate tras haber repelido el acuerdo. De otro, porque la decisión de fondo fue ultra-petita ya que lo instado fue la «resolución del contrato» y no su «terminación» como concluyó el Juzgado. De suerte que se pasó por alto la diferencia entre esas figuras, en la medida que la primera generaba restituciones mutuas.

2. La autoridad interpelada no contestó.

3. El Tribunal a-quo negó la salvaguarda fincado en que los asertos del accionado no fueron arbitrarios en vista que la empresa arrendataria «aceptó la existencia del contrato, lo que cuestionó fue la capacidad del representante legal para suscribir el mismo, debido a la limitación que se le dio».

4. La precursora impugnó anclada en las afirmaciones primigenias.

CONSIDERACIONES

1. Al escrutar el sub – examine pronto se advierte la necesidad de infirmar el proveído opugnado porque, contrario a lo argüido por la Magistratura de primer nivel, sí se corrobora un desatino protuberante que incluso se torna suficiente para excusar la incuria de la tutelante, quien omitió recurrir el interlocutorio que impuso el deber de consignar las mensualidades causadas durante la contienda. Así ha procedido la Corte en las ocasiones CSJ STC21491-2017, STC347-2018 y STC9798-2018, última de las cuales dejó reseñado que:

(…) si bien se realizó cuestionamientos a la sentencia que ordenó la restitución y no se atacó de manera directa el proveído por el cual se determinó que «los demandados no serán oídos en el proceso» es en esa actuación donde se advierte evidente la vulneración del debido proceso de los interesados según pasará a explicarse, por ello mismo al margen del incumplimiento del requisito de procedibilidad de la salvaguarda, pues no fue recurrido este auto, se obviará ese presupuesto y se abordará el fondo de la solicitud de amparo.

2. Una de las disposiciones especiales establecidas por el legislador para el proceso declarativo de restitución de inmueble arrendado consiste en que el extremo pasivo debe acreditar que se encuentra al día en las obligaciones económicas cuando la causal invocada por su contendor sea mora en el pago de alguna de ellas. Eso dice sin ambigüedad el inciso segundo del numeral cuarto del artículo 384 del estatuto adjetivo civil, al prever que:

Si la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios públicos, cuotas de administración u otros conceptos a que esté obligado el demandado en virtud del contrato, éste no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones y los demás conceptos...

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