Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-03039-01 de 24 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 701640309

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-03039-01 de 24 de Enero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha24 Enero 2018
Número de sentenciaSTC425-2018
Número de expedienteT 1100122030002017-03039-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC425-2018

Radicación n° 11001-22-03-000-2017-03039-01

(Aprobado en sesión del veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de noviembre de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por J.A.M.M. contra el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Primero y Tercero Civil del Circuito de Descongestión de esta capital, así como el Juzgado Tercero Civil Municipal y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de G., el C.C.V.M. de dicha localidad, y las partes e intervinientes en el juicio ordinario nº 2011-00094.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada al adoptar decisiones que afectan el «patrimonio que de buena fe adquirí», siendo que es ajeno al pleito antes referido.

2. En síntesis, expuso que el 25 de enero de 2011 celebró un contrato de promesa de compraventa con la Constructora Cooperativa Alianza, respecto del lote 13 de la manzana 16 del C.V.M. de G., el cual se materializó mediante escritura pública otorgada el 28 de noviembre de esa anualidad, registrada en el folio inmobiliario n° 307-71718, y que «con mucho esfuerzo económico», sobre ese predio construyó su casa.

Informó que en virtud en procura de la resolución de la promesa de compraventa de un lote diferente pero del mismo condominio, A.B. y L.A.S. instauraron contra la Constructora el proceso antes referido, el cual falló el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá el 29 de agosto de 2014, accediendo a las pretensiones de la demanda.

Adujo que asumida la competencia del asunto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, mediante proveído del 30 de septiembre de 2015 «de oficio modifica y adiciona (…) la sentencia» para ordenar su inscripción en los folios de matrícula 307-71718 y 307-71727, «cancelar las anotaciones posteriores» a la medida, afectando con ello los intereses «de un tercero que nada tenía que ver con la controversia» y a quien no había vinculado al litigio.

Indicó que estando ya el asunto bajo el conocimiento del Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito, al mismo concurrió por intermedio de apoderada judicial para pedir la nulidad de lo actuado «a partir del 30 de septiembre de 2015», por haber incurrido en la causal octava del artículo 133 del Código General del Proceso, empero, aunque el 18 de septiembre de 2016 el accionado había reconocido personería a su abogada, con providencia del 27 de octubre de ese año, tras declarar falta de legitimación en la causa, invalidó tal actuación y «rechaza el Incidente de Nulidad formulado, lo que viola una vez más mis derechos».

3. Pretende que se ordene «dejar sin valor ni efecto la adición emitida (…) el día 30 de septiembre del año 2015», y las actuaciones posteriores a dicha providencia (fls. 59 a 63, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juez Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, dijo que ese Despacho «no ha incurrido en violación de derecho fundamental alguno», por cuanto para resolver lo pertinente dentro del litigio en cuestión «se consignaron los fundamentos jurídicos y el material probatorio», sin que la frente a la definición de la instancia, «que resultó adversa a los intereses del accionante», éste hubiera hecho uso de los recursos de ley (fl.78, ibídem).

2. El representante legal del C.C.V.M., dijo no constarle los hechos aducidos en la demanda y pidió su desvinculación del trámite tutelar, en la medida en que contra su representada no se endilgó cargo alguno (fls. 81 y 82, ibíd.).

3. El Juez Tercero Civil Municipal de G., informó que su actuación en el asunto en debate, se circunscribió a cumplir la comisión librada por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta capital, consistente en practicar el secuestro del inmueble identificado con matrícula 307-71718, cuya diligencia se llevó a cabo el 7 de septiembre de 2016, en la que dispuso «RECHAZAR DE PLANO la oposición porque la misma se deriva de los efectos de una sentencia de la que en su momento fue tradente de las personas que hoy hacen oposición», y que frente a ello, el interesado «pudo intentar acudir al trámite previsto en el numeral 8° del artículo 597 del C.G. del P.» (fls. 94 y 95, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó el amparo al considerar que no cumplía el requisito de inmediatez, toda vez que «desde el día en que se profirieron las providencias adiadas 30 de septiembre de 2015 en el que se ordenó que se inscribiera la sentencia y el 27 de octubre de 2016 data en la que se dispuso rechazar el incidente de nulidad y corregir las anotaciones pertinentes, a la fecha de interposición de la acción de tutela, ha transcurrido más de un año»; igualmente, no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, pues «no ejerció en la oportunidad reproche alguno frente al rechazo del incidente de nulidad propuesto, aun cuando tuvo a su disposición los medios de impugnación previstos en la normatividad procesal civil» (fls. 96 a 101, cd. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La impetró el promotor del resguardo para insistir en los argumentos de su reclamo constitucional, enfatizando en que «a pesar de los recursos interpuestos», el Juzgado no le ha permitido actuar para defender sus derechos, los cuales fueron vulnerados al adicionarse una «sentencia en firme» (fls. 145 y 146, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación ha venido señalando que para la viabilidad del amparo respecto de providencias judiciales, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales son esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable, y que previo al auxilio se hayan agotado los mecanismos de defensa.

Lo anterior por cuanto el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales que son objeto de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, pues dicha acción no es una herramienta sustitutiva o paralela de los demás instrumentos que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Bajo tales premisas, la Corte respaldará el fallo denegatorio del auxilio, por cuanto éste no alcanza a superar ninguno de los mencionados presupuestos de procedibilidad que requiere la presente acción.

2.1. En relación con el aspecto...

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