Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00045-00 de 24 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 701640361

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00045-00 de 24 de Enero de 2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC433-2018
Fecha24 Enero 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-00045-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC433-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00045-00

(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por J.M.G.P. contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso y a la «non reformatio in pejus», que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada.

Solicitó, en consecuencia, se decrete «la nulidad parcial de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2017 (…) ordenando seguir adelante con la ejecución y condenando en costas a la demandada».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. J.M.G.P. promovió demanda ejecutiva en contra de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., la que fue desestimada por el a quo con sentencia del 24 de marzo de 2017, al encontrar probada «la existencia de falta de legitimación en la causa…».

2.2. Frente a esa decisión el recurrente formuló apelación, siendo revocada por el Tribunal criticado con providencia del 26 de septiembre pasado, para en su lugar, declarar «terminado el proceso por cuanto próspera la excepción de la no existencia del título complejo».

2.3. Por vía de tutela, criticó el ejecutante que el Tribunal «no podía (…) hacer más gravosa [la situación] para el apelante único»; que «el recurso de apelación [versaba], exclusivamente (…) sobre los motivos de inconformidad de quien interpuso el recurso»; y que «omitió la aplicación del art 31 de la C.N. y [del] (…) Código General del Proceso en los art 320-328 en concordancia con el art. 430 Nº 2», toda vez que «existe prohibición expresa para pronunciarse sobre los requisitos del título ejecutivo en la sentencia, no se acepta debate alguno que no se tramite por vía de reposición».

2.4. Agregó que «el título ejecutivo es la primera copia de una sentencia judicial (…), a la cual no se le [puede] quitar (…) la seguridad jurídica y los efectos de lo decidido[,] exigiendo que para su eficacia se le anexen documentos imposibles de constituir, ya que el encargo fiduciario terminó por la misma sentencia».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, el 17 de enero de 2018, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá dijo remitirse «a la actuación surtida en el (…) proceso» objeto de reproche constitucional.

2. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. solicitó negar el resguardo, toda vez que la acción de tutela «no se encuentra instituida para para suplir las instancias judiciales determinadas por el legislador para dar solución a los problemas jurídicos planteados ante la jurisdicción…».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la S., se advierte que la acción constitucional esta llamada al fracaso, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la providencia del 26 de septiembre de 2017, que resolvió la apelación formulada frente a la que dictó el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, el 24 de marzo de esa misma anualidad, expresó los motivos por los cuales resultaba inviable continuar con la ejecución, respecto de lo cual precisó que:

… [uno] de los deberes del juez al momento de proferir sentencia, consiste en verificar si los documentos que soportan la ejecución satisfacen los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para el momento en que se presentó la demanda, o si de acuerdo a una norma especial, tienen la capacidad de provocar el cobro forzado de la obligación.

(…)

Para el caso (…) en estudio, tenemos decir que para que una obligación para ser cobrada en proceso ejecutivo tiene que estar cabalmente determinada en el título, esto es, cuando no hay duda de la prestación específica a cargo del deudor, o por lo menos es determinable por una simple operación aritmética, artículos 497 del Código de Procedimiento Civil y 430 del Código General del Proceso; es así, que el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, señala que “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o su causante y constituyan plena prueba contra él”.

(…)

En el caso bajo estudio, se solicita la ejecución de unas sumas de dinero, correspondientes a un crédito cobrado, liquidado y aprobado dentro de un proceso ejecutivo. Sin embargo, como la ejecución que ahora se pretende no se sigue contra quienes fueran demandados en aquel proceso ejecutivo, G.e.S. y R.J.F., por cuanto hubo una decisión de extinción de dominio que determinó un trámite preferente para finiquitar el cobro de la obligación debida, el título se hace complejo y requiere del aporte de varios documentos que sustenten su contenido.

Ello se explica, por cuanto el señor J.M.G.P., demanda a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., para la ejecución de las siguientes sumas de dinero: $1.343´493.919 correspondientes a la liquidación del crédito de la obligación No. 30281; también por la suma de $389´997.867 correspondientes a la liquidación del crédito de la obligación No. 30295; y los intereses de esas sumas de dinero.

Aunque los hechos de la demanda resultan ser incompletos y confusos, de la revisión del expediente, se tiene que las pretensiones están fundamentadas en que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de G., adelantó proceso ejecutivo de la Caja de Crédito Agrario contra G. el Sol y R.J.F., para el cobro de las obligaciones Nos. 30281 y 30295 contenidas en dos pagarés, cuyos originales, desglosados del proceso referido, obran a folios 245 a 246 de este expediente. En dicha actuación, se siguió la ejecución, y se aprobó la liquidación del crédito por las sumas de dinero ya referidas. Asimismo, se reconoció como cesionario del crédito de la Caja Agraria, al señor J.M.G.P., mediante providencia de 23 de septiembre de 2009.

Posteriormente, en decisión del 17 de enero de 2013, confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 17 de septiembre de 2013, la actuación mencionada fue terminada, por haber operado la extinción de dominio sobre los bienes perseguidos en ejecución, y levantadas todas las medidas cautelares decretadas.

Lo anterior, en vista de que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad, tramitó acción de extinción de dominio contra R.J.F. y su núcleo familiar, el que concluyó con la sentencia de 19 de diciembre de 2006, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 26 de junio de 2008, en la que se declaró la extinción de los bienes identificados con las matriculas inmobiliarias Nos. 370-288793 y 370-142101, así como su traspaso a la Nación por medio de Frisco, fondo administrado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, como ya se había indicado.

De la decisión referida, adoptada por el Juzgado Primero Penal Especializado de Descongestión de Bogotá, el 19 de diciembre de 2006, y adicionada el 5 de febrero de 2007, se destaca lo siguiente, en su parte resolutiva, en su numeral quinto dice: “reconocer la calidad de tercero de buena fe de los derechos que en el contrato de fiducia tiene la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, respecto del bien identificado con la matricula Inmobiliaria No. 290-0006327 y con su producto cancelar...

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