Sentencia nº 19001-23-33-000-2017-00409-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701644817

Sentencia nº 19001-23-33-000-2017-00409-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Diciembre de 2017

Fecha18 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente : C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación nú mero: 19001-23-33-000-2017-00409-01(AC)

Actor: ROSA LÍA MEDINA DE CERÓN Y OTRO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - SECRETARÍA GENERAL

Decide la Sala la impugnación promovida por el jefe del Área de Defensa Judicial de la Secretaría General de la Policía Nacional, contra la sentencia T-179 de 21 de septiembre de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cauca amparó el derecho fundamental de petición de los señores R.L.M. de C. y A.J.C.M..

I. ANTECEDENTES

La petición de amparo

Los señores R.L.M. de C. y A.J.C.M., actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Secretaría General, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, que consideraron vulnerados al no recibir una respuesta a las solicitudes elevadas ante el jefe de la Oficina de Sentencias y Conciliaciones Judiciales, y el secretario General de la Policía Nacional.

A título de amparo constitucional, solicitaron:

“(…) ordenar a la entidad POLICIA (sic) NACIONAL , se cumpla de inmediato con el derecho que nos corresponde, cumpliendo inicialmente con la respuesta al Derecho de Petición, en el que se plasme y contemple con el estricto trámite procesal a seguir por parte de la entidad, en cuanto a la asignación de turno de fallo judicial en los términos de ley y/o la expedición de acto administrativo, con el que se iniciaría el proceso de pago en cumplimiento de la sentencia judicial del 1 de agosto de 2016 emanada por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, acto este con el cual se estaría cumpliendo y protegiendo el Derecho al Debido Proceso.”

La acción de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

Hechos

La parte actora relató que, en el marco del proceso de reparación directa identificado con radicado 19001233100020010144502, la Sección Tercera de esta Corporación, mediante providencia del 1º de agosto de 2016, condenó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional como sucesora procesal del extinto DAS, al pago de los perjuicios causados a los demandantes por la muerte del señor J.C.R. y las lesiones ocasionadas al señor J.P.P.V..

Expresó que el 17 de marzo de 2017, presentó la respectiva cuenta de cobro ante la entidad condenada, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3º del CPACA y en los Decretos 2469 de 2015, 1068 de 2015 y 1342 de 2017.

Manifestó que, mediante oficio S2017-022380/SEGEN-ARDEJ-GUDEJ-1.10 de 19 de mayo de 2017, el jefe del Área de Defensa Judicial de la Secretaría General de la Policía Nacional, remitió la documentación que allegó para efectos del pago de la indemnización a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Adujo que en vista de lo anterior, se comunicó con la oficina jurídica de la entidad antes señalada, dependencia donde se le informó que no era de su competencia el pago de la condena ordenada en la providencia judicial, por lo que el 1º de junio del presente año, devolvió la cuenta de cobro radicada a la Secretaría General de la Policía Nacional.

Sostuvo que en atención a que los funcionarios de la institución demandada no le ofrecieron información relacionada con el trámite que promovió, elevó el 1º de agosto del presente año petición ante el secretario General de la Policía Nacional, con el propósito de que se le asigne turno para el cumplimiento de la sentencia.

Refirió que ante la falta de contestación de la aludida petición, la remitió nuevamente los días 16, 23 y 28 de agosto de 2017, al jefe de la Oficina de Sentencias y Conciliaciones Judiciales de la institución cuestionada, pero hasta el momento no ha recibido respuesta alguna.

3. Sustento de la petición

A juicio de los actores, la actuación desplegada por las autoridades accionadas menoscaba sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, al no atender sus requerimientos, situación que les impide continuar con el trámite administrativo previsto en la ley para que se cumpla la condena impuesta dentro del proceso contencioso.

4. Actuación procesal en primera instancia

Mediante proveído de 12 de septiembre de 2017 (Folio 45), el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la acción de tutela y ordenó notificar esa decisión, como demandados, al secretario General y al jefe de la Oficina de Sentencias y Conciliaciones de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, para que rindieran un informe sobre los hechos que sustentan la acción de tutela.

A pesar de que las autoridades tuteladas fueron debidamente notificadas, guardaron silencio.

5. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante providencia de 21 de septiembre de 2017, amparó el derecho fundamental de petición de la parte actora, al considerar que se encuentra vencido el término previsto en la legislación colombiana para que la entidad tutelada emita una respuesta de fondo a las solicitudes que elevaron los accionantes.

Sumado a ello, resaltó que el Gobierno Nacional reglamentó en el Decreto 1342 de 2016 el trámite para efectuar el pago de las providencias judiciales, normativa en la que dispuso que la administración cuenta con un plazo de 2 meses, contado a partir de la ejecutoria del fallo para proferir el acto administrativo correspondiente.

Por consiguiente, ordenó a la parte accionada que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de ese proveído, ofreciera una respuesta completa y de fondo a las solicitudes presentadas en marzo y agosto a los interesados.

6. Impugnación

Mediante correo enviado el 29 de septiembre de 2017 a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cauca, el jefe del Área de Defensa Judicial de la Secretaría General de la Policía Nacional impugnó el fallo y sostuvo que brindó una contestación de forma clara y de fondo a las inquietudes planteadas por la parte actora mediante comunicación oficial S-2017-045936 / SEGEN-ARDEJ-GUDEJ-1.10 del 15 de septiembre de 2017, oficio que notificó al correo electrónico aportado por los peticionarios para tal efecto.

De otro lado, advirtió que el proceso de reparación directa del cual se deriva la sentencia que impuso la condena objeto de cobro, fue asignado a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, acorde con lo establecido en el Decreto 1303 de 2014 y que actualmente la Policía Nacional no cuenta con la disponibilidad presupuestal para cumplir las obligaciones judiciales contenidas en sentencias y acuerdos conciliatorios.

7. Actuación posterior al fallo

Estando el expediente al Despacho para resolver la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se advirtió que no se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a pesar de que la Policía Nacional le remitió la documentación que allegó la parte actora para efectos de que se le asigne turno para el pago de la condena impuesta en la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del medio de control de reparación directa con radicado 19001-23-31-000-2001-01445-02, y teniendo en cuenta que el anexo 1 del Decreto 1303 de 2014 señala que el mencionado proceso fue asignado a la dicha agencia.

Por consiguiente, se dispuso mediante auto del 29 de noviembre de 2017, notificar a la referida entidad en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso; a pesar de lo anterior, la aludida institución guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte tutelada, en contra de la sentencia de tutela de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 21 de septiembre de 2017, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

2.2. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión del a quo de la tutela por medio de la cual se amparó el derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta que la entidad tutelada en el escrito de impugnación adujo que contestó la petición formulada por la parte actora.

2.3. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.

Esta causal de...

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