Sentencia nº 08001-23-33-000-2014-00339-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701652437

Sentencia nº 08001-23-33-000-2014-00339-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Agosto de 2017

Fecha17 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00339-01(4837-15)

Actor: MARÍA VICTORIA MAZENETT GRANADOS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, CONTRALORÍA GENERAL DEL ATLÁNTICO

Medio de Control:

Nulidad y restablecimiento del derecho.-

Tema:

Sanción moratoria.-

FALLO SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011

El proceso de la referencia ha venido con informe de la Secretaría de la Sección Segunda para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora M.V.M.G..

A N T E C E D E N T E S

La señora María Victoria Mazenett Granados en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, presentó demanda el 8 de mayo de 2014, con el objeto de solicitar la nulidad del Oficio 01113613 de 6 de noviembre de 2013, mediante el cual el Contralor General del Departamento del Atlántico le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; y a título de restablecimiento del derecho, el pago de un día de salario por cada día de retardo “(…) en el PAGO TOTAL del auxilio de cesantías (…)” correspondiente a las anualidades de 2001 a 2012, de conformidad con lo previsto en las Leyes 244 de 1995 y 344 de 1996.

Fundamentos fácticos.-

La demandante señaló que labora en la Contraloría General del Departamento del Atlántico en el cargo de Asesor, Código 105, Grado 08, desde el 3 de marzo de 1997 y fue nombrada nuevamente sin solución de continuidad, el 8 de mayo de 2013 en el cargo de Profesional. Indicó que desde el momento en que ingresó a laborar, el salario asignado a cada uno de los empleos no correspondía al que legalmente debía percibir, dada la falta de aumento de las correspondientes asignaciones a las anualidades de 2001, 2003 y 2004, e igualmente, en atención a las correcciones salariales realizadas desde la vigencia fiscal de 2002 hasta la de 2012, cuyo ajuste y pago obtuvo cuando acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que hubiere reclamado la sanción moratoria por el pago incompleto del auxilio de cesantías.

Indicó que en el año 2009, la Contraloría General del Departamento del Atlántico le otorgó facultades especiales al Gobernador del ente territorial demandado mediante la Ordenanza 000077 de 22 de diciembre de dicha anualidad, por lo que suscribió el programa de saneamiento fiscal el 30 de diciembre de 2009; y posteriormente, expidió el Decreto 000504 de 2010, que ordenó el pago retroactivo de las acreencias laborales de los empleados y ex empleados del órgano de control fiscal, por las anualidades de 2001 a 2010. En consecuencia, debido a que se tomó una base salarial desajustada para la liquidación de las cesantías anualizadas y definitivas para los años 2001 a 2012, sostuvo que solo se realizó un pago parcial de la prestación social y se generó la sanción por mora prevista en las Leyes 50 de 1990 y 244 de 1995; razón por la cual, formuló petición ante la autoridad pública competente, cuya negativa tuvo lugar a través del acto administrativo acusado.

Normas violadas y concepto de violación .-

Invocó como normas desconocidas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 209 de la Constitución Política; 17 de la Ley 6º de 1945; 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990; de la Ley 4ª de 1992; 2º de la Ley 244 de 1995; 13 de la Ley 344 de 1996; 33, numerales 1, 9 y 10 de la Ley 734 de 2002; 59 del Decreto 1042 de 1978; del Decreto 1582 de 1998; 1º del Decreto 1919 de 2002; 10 y 37 de la Ley 1437 de 2011.

Acusó el acto administrativo de los siguientes cargos:

i) Falsa motivación al ser expedido bajo argumentos que no corresponden a la realidad, esto es, que las cesantías de la actora no fueron liquidadas y pagadas oportunamente, según la escalera salarial vigente en cada período, pues el salario venía desajustado debido a la negligencia de la entidad pública empleadora;

ii) Con infracción de las normas en que debería fundarse, por cuanto la decisión administrativa acusada desconoció el derecho al trabajo, así como la igualdad y el debido proceso de la demandante. Así mismo, manifestó que desconoció las normas jurídicas que establecen el régimen prestacional de los servidores públicos del nivel territorial, por cuanto pagó fuera del término legal los salarios y prestaciones sociales correspondientes, pues el mismo fue parcial;

iii) Expedición en forma irregular al no atender el ordenamiento jurídico; y

iv) Con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió, en tanto si bien la entidad pública demandada es competente para resolver las peticiones laborales, no actuó conforme a la ley, y por ende, afectó de igual manera, el patrimonio público.

Contraloría General del Atlántico - Contestación de la demanda.-

Consideró que la sanción moratoria tiene su origen en una situación expresamente señalada en el ordenamiento jurídico, por lo que no surge del desajuste de la base salarial a partir de la cual se liquida la prestación, sino que por expresa disposición del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se causa desde el día siguiente a aquél en que se incumple con el deber de consignar el valor correspondiente a las cesantías del empleado.

Efectuó una relación de las consignaciones y pagos efectuados a la demandante, alegando que se realizaron dentro de la oportunidad legal sin que la misma interpusiera recurso alguno contra los actos de reconocimiento y liquidación de la prestación social, por lo que no existió pago parcial y en consecuencia, no se configuraron los presupuestos que dan lugar a la sanción moratoria reclamada; y en la medida en que las causales de nulidad invocadas por la actora carecen de sustento jurídico y probatorio, no se desvirtuó la presunción de legalidad que por disposición se les atribuyó a los actos administrativos.

Adujo que si bien durante los años 2001, 2003 y 2004 no hubo reajuste salarial, en virtud de la acción interpuesta por la demandante, se expidió una sentencia por el Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla, confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se le reconoció el reajuste salarial y las prestaciones sociales por los años 2003 y 2004; por ende, se expidió la Resolución 000176 de 2014, que ordenó el pago de los retroactivos causados, así como de los intereses moratorios y se efectuó la consignación en la cuenta de ahorros de la demandante.

Propuso las que denominó excepciones, caducidad de la acción, por cuanto en el presente caso la decisión acusada se notificó personalmente el 7 de noviembre de 2013, por lo que el término para la presentación de la demanda vencía el 7 de marzo de 2014, el cual se interrumpió el 26 de febrero de la misma anualidad, con ocasión de la presentación de la solicitud de conciliación; luego, le quedaban 7 días para incoar el medio de control, que seguirían corriendo a partir del día siguiente de fracasada la conciliación (7 de abril de 2014), por lo que disponía hasta el 21 de abril, pero se presentó el 8 de mayo de 2014, es decir, 12 días después del vencimiento del plazo.

Arguyó que se configuró la cosa juzgada, toda vez que existe identidad de partes, objeto y causa petendi frente a la controversia definida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 23 de agosto de 2013, en la cual solicitó el reajuste salarial para las anualidades de 2001, 2003 y 2004;

Precisó que existe inepta demanda, por cuanto la titular no demandó las resoluciones que reconocieron las cesantías anualizadas, situación que permitiría inferir su acuerdo frente a la liquidación de la prestación social, por lo que mal puede pretender que a partir de fundamentos fácticos que no dan lugar a la sanción moratoria reclamada, se considere que la decisión de la administración se expidió de mala fe.

Argumentó que de conformidad con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, se configuró la prescripción extintiva de los derechos causados con anterioridad al 18 de octubre de 2010, en atención a la fecha de presentación de la reclamación administrativa.

Departamento del Atlántico - Contestación de la demanda.

Manifestó que la sanción pretendida por la demandante no puede ser reconocida en el presente caso, en la medida en que la suma de dinero por concepto de la liquidación de las cesantías, se consignó dentro del término establecido en la ley.

Propuso entre otras, falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la entidad que representa no tuvo participación en el hecho que originó la presentación de la demanda, por tanto, no es la llamada a responder.

Agregó que existe cobro de lo no debido, en tanto la demanda carece sustento normativo o jurisprudencial que fundamente sus pretensiones y en todo caso, la entidad actuó de buena fe exenta de culpa, inclusive frente al procedimiento administrativo iniciado con ocasión de la petición elevada por la demandante.

Expuso que sin lugar a que implique la manifestación de que la actora tiene derecho a sus solicitudes, en caso que el a quo acceda a las mismas, deberá tener en cuenta que se configuró el fenómeno de la prescripción extintiva de las obligaciones que no fueron reclamadas dentro de los tres años siguiente a su exigibilidad, y por otro lado, la compensación de las sumas dinerarias que ya fueron pagadas a la actora por concepto de prestaciones sociales.

Audiencia Inicial

La Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico se constituyó en audiencia pública...

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