Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002017-00930-01 de 25 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 701863125

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002017-00930-01 de 25 de Enero de 2018

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de expedienteT 0500122030002017-00930-01
Número de sentenciaSTC506-2018
Fecha25 Enero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC506-2018

Radicación n.° 05001-22-03-000-2017-00930-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho).

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Se resuelve la impugnación formulada por A.P.C.O. contra el fallo proferido el 16 de noviembre de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la tutela que le promovió al Juzgado Doce Civil del Circuito de esa capital; extensiva al Trece Civil Municipal de la misma ciudad y el Ministerio de Salud y Protección Social.

ANTECEDENTES

1. La precursora reclama la protección al debido proceso, el cual aduce vulnerado por el accionado dentro del enriquecimiento sin causa que le adelantó la vocera del Patrimonio Autónomo de Cajanal EICE en liquidación, con el propósito de obtener la restitución de los dobles pagos que se le efectuaron en calidad de beneficiaria de pensión sustitutiva, por lo que contestó el libelo oponiéndose al mismo, obteniendo pronunciamiento a favor de sus intereses. Sin embargo, el 5 de septiembre de 2017 el superior lo revocó al desatar la alzada, declarando probada parcialmente la excepción extintiva de las mensualidades entregadas entre el 1° de enero de 2003 y 1° de marzo de 2006, ordenando la devolución de las consignadas entre el 1° de julio de 2000 y diciembre de 2002, que equivalen a $21.894.541,1 e indexadas ascienden a $44.198.822,8.

2. En su concepto, el ad quem incurrió en una vía de hecho por defecto sustancial, al desconocer “la potestad que contiene el artículo 41 de la ley 153 de 1887”, pues al haberse “escogido el término prescriptivo de la ley 791 de 2002 para las cuotas causadas antes de la vigencia de la misma, éstas empezarían a correr con el término de 10 años a partir de la vigencia de estas (sic), es decir, todas las cuotas causadas antes de diciembre de 2002 (…) estarían prescritas” para la fecha en que se presentó el petitum (fl. 16). Agregó, que aunado a lo anterior se desechó la falta de legitimación en la causa, cuando su hijo también fue beneficiario de la pensión y, por tanto, no era dable exigir el reembolso de la totalidad sino del porcentaje que ella recibió.

3. Agregó que “nunca tuvo conocimiento de los procedimientos internos de Cajanal para revocar, otorgar y redistribuir los montos de las pensiones sustitutivas a cada uno de los beneficiarios” y no participó en la diligencia que “condujo a la expedición de los actos administrativos que modificaron su situación de pensionada” (fl. 4).

4. En consecuencia, pidió dejar sin efecto lo surtido en segunda instancia.

RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS

El Ministerio de Salud y Protección Social, se opuso a la prosperidad de las suplicas, por cuanto lo surtido en el trámite objeto de cuestionamiento se encuentra ajustado a la legalidad y no existe prueba de que se le haya ignorado la prerrogativa que invoca.

EL FALLO DEL PRIMERA INSTANCIA

Denegó el ruego impetrado, tras estimar que el proveído reprochado contiene juicios razonables a la luz de los cánones que regulan la materia, pues, además de ocuparse e indicar que “se encontraban probados los presupuestos de la acción incoada”, hizo “una diferenciación de los periodos de tiempo para los cuales se podía dar aplicación a la normatividad a la que dijo acogerse la demandada y dejando los períodos anteriores a la expedición de la ley 791 de 2002, para los cuales el término de prescripción debía de ser de 20 años y de acuerdo al acertado análisis de la sentencia, no había operado el fenómeno, siendo entonces los valores pagados a la demandada en esa época, los que se condenó a restituir” (fl. 250).

LA IMPUGNACIÓN

La promotora insistió en los argumentos esgrimidos en el escrito introductorio.

CONSIDERACIONES

1. La acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, no fue instituida para controvertir las actuaciones de los entes habilitados para impartir justicia, salvo que sean arbitrarias, a tal punto que configuren «vía de hecho», siempre que el ofendido así lo exponga dentro de un tiempo razonable y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar el agravio, excepto en los casos en que sea promovida de modo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido que (…) en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial (…) (CSJ STC-4726 2015).

2. En el caso sub judice, la queja constitucional se enfila a cuestionar el veredicto de 5 de septiembre de 2017, porque únicamente acogió la prescripción extintiva alegada en relación con los pagos realizados entre el 1° de enero de 2003 y el 1° de marzo de 2006, y decretó próspera la petición de enriquecimiento sin causa, condenándola a las sumas percibidas entre el 1° de julio de 2000 y 1° de diciembre de 2002.

De la revisión de los documentos adosados al expediente y el audio de la audiencia de sustentación de que trata el artículo 373 del C.G.P., se observa que el ad quem tras reconocer que el lapso prescriptivo previsto en el artículo 2536 del Código Civil fue reducido a la mitad por la ley 792 de 2002 y que el extremo pasivo se había acogido a éste último, en virtud de la facultad consagrada en el artículo 41 de la ley 153 de 1887, concluyó que sólo estaban prescritas las mesadas que se habían cancelado con posterioridad a la entrada en vigor de la norma que disminuyó el plazo liberatorio, y en lo tocante a las realizadas entre “julio de 2000 hasta diciembre de 2002, que fue la fecha de promulgación de la ley, a éstos pagos habrá de aplicarse el término de 20 años que era la norma que estaba vigente” (Min. 23.49 a 23.57).

Indiscutiblemente, la Ley 791 entró en vigencia a partir de su promulgación el 27 de diciembre de 2002 y conforme al artículo...

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