Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122100002017-00439-01 de 31 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702038085

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122100002017-00439-01 de 31 de Enero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Fecha31 Enero 2018
Número de expedienteT 0500122100002017-00439-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC860-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC860-2018 Radicación n° 05001-22-10-000-2017-00439-01

(Aprobado en sesión del treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 22 de noviembre de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Cesar Augusto O. Quintero, a través de su agente oficiosa M.E.Z. vda. de O., contra el Juzgado Primero de Familia de Bello, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el ejecutivo de alimentos nº 2014-01048.


ANTECEDENTES


1. Actuando en representación legal de su hijo Cesar Augusto O. Quintero, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada al resolver el litigio en mención.

2. En síntesis, expuso que con ocasión del divorcio declarado por el Despacho accionado el 22 de febrero de 2006, respecto del matrimonio celebrado por su hijo Cesar Augusto O. Quintero y G.C.P., se fijó como cuota alimentaria a su cargo y para la hija común llamada Isabel Cristina, en ese entonces menor de edad, la suma equivalente al 25% del salario mínimo legal vigente.


Informó que a raíz de un accidente de tránsito que sufrió su representado el 31 de enero de 2006, tramitó el proceso para asumir su cuidado personal y la administración de la pensión de invalidez cuyo reconocimiento también adelantó, obteniendo el 15 de enero de 2008 la declaración judicial de interdicción por discapacidad mental absoluta, y su nombramiento como su curadora general.


Dijo que como su nieta se encontraba bajo la custodia del padre debido a que la progenitora se había radicado en España, le pidió a ésta que se hiciera al cuidado de la niña debido a las precarias condiciones de salud y económicas de su hijo, y en adelante la comunicación paterno filial fue «casi nula», enterándose solo que actualmente reside en Inglaterra.


Señaló que tras un intento fallido de I.C. para cobrarle alimentos su progenitor, en el año 2014 instauró de nuevo la demanda en cuyo proceso el querellado dictó sentencia el 2 de junio de 2017, «incurriendo» en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, por cuanto no tuvo en cuenta la edad de la ejecutante, quien para el momento de la presentación de la demanda contaba con 22 años de edad, y «no acreditó prueba alguna de la necesidad» de reclamar las mesadas, ni «que haya sufrido problema físico o mental que la inhabilite para valerse por sí misma», como tampoco el estado de indefensión por discapacidad en que se halla el padre alimentante, pues el embargo de la pensión que equivale a un salario mínimo legal, «disminuye la calidad de vida».


3. Pide se deje sin efecto «todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo de alimentos 2014-01048 (…) ya que no existen pruebas que demuestren la necesidad del alimentante (sic) y la obligación alimentaria (…) finalizaba el 11 de julio de 2010 momento en que cumplió la mayoría de edad (…)»; que se ordene la «devolución del dinero» descontado y se «interrumpa» el embargo (fls. 1 a 12, cd. 1).


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. La funcionaria encartada no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda tutelar, sino que se limitó a remitir, a través de la Secretaría, copia del expediente contentivo de la actuación censurada, sin que tales piezas se adosaran a este diligenciamiento por el Tribunal a-quo (fl. 60, ibídem).


2. El Personero Auxiliar Delegado en Penal y Familia de Bello tampoco se pronunció, aduciendo que no pudo tener acceso al expediente (fl. 69, ibíd.).


3. I.C.O.P., quien funge como actora en la ejecución que es objeto de la queja constitucional, por intermedio de apoderada judicial pidió negar el amparo invocado, señalando que lo pretendido por su abuela es desconocer la existencia de una obligación clara, expresa y exigible...

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