Sentencia nº 13001-23-33-000-2013-00055-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702139473

Sentencia nº 13001-23-33-000-2013-00055-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Noviembre de 2017

Fecha27 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete

R adicación número : 13001 - 23 - 33 - 000 - 2013 - 00055 - 01 ( 4510-14 )

Actor: F.J.G.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-148-2017

ASUNTO

La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia fechada 11 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que negó las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA

La señora F.J.G., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Pretensiones

Declarar la nulidad del Oficio 2009-SED-EE-1953 del 14 de mayo de 2009, por medio del cual la entidad accionada negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por retiro.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho solicitó:

Declarar que tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de vejez por retiro forzoso, a partir del 7 de diciembre de 2001, fecha en que cumplió el estatus jurídico de pensionada y en cuantía de $1.446.441,82, pero con efectos fiscales a partir del 20 de junio de 2005, por prescripción trienal.

Ordenar el pago de los reajustes por concepto de la Ley 4° de 1976 y 71 de 1988.

Ordenar a que se dé cumplimiento al fallo dentro del término de 30 días que refiere el artículo 176 del C.C.A.

Condenar a la demandada a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término de 30 días, pague intereses moratorios conforme al artículo 177 del C.C.A. y conforme a la Sentencia C-188 del 29 de marzo de 1999 de la Corte Constitucional.

Condenar en costas a la entidad demandada, acorde al artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba; en esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el presente caso en el folio 84, se indicó que no se había contestado la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida para tal fin, motivo por el cual no había excepciones previas que resolver.

Se le concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

En el sub lite a folios 84 y 85 de la audiencia inicial y minuto 6:50 a 9:30 del cd obrante a folio 94 se fijó el litigio respecto los hechos expuestos por la parte actora y la determinación de las pretensiones, así:

Hechos parte actora:

«[…] La señora F.J.G. laboró de forma ininterrumpida como docente, en instituciones de educación privada desde el 19 de enero de 1938 hasta el 15 de junio de 1966, para un total de 20 años de servicios.

El 18 de diciembre de 1980 solicitó ante la Caja Nacional de previsión Social, el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación con fundamento en la Ley 50 de 1886; la cual fue reconocida mediante Resolución No. 13121 de 28 de octubre de 1983, en cuantía de $2.188,75 a partir del 17 de febrero de 1979 como docente del sector privado.

Posteriormente, la señora F.J.G. solicitó el 20 de junio de 2008 la solicitud (sic) de reconocimiento y pago de una pensión de retiro por vejez ante el Fondo de Prestaciones Sociales del M. en su calidad de docente oficial, por haber laborado y hecho los aportes de ley a dicho fondo, por más de 20 años de servicio y haber cumplido más de 55 años de edad.

El 14 de mayo de 2009, mediante Oficio 2009-SED-EE-1953 la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, actuando en nombre y representación de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del M., negó la solicitud de pensión de vejez incoada por la actora, argumentando que la pensión por ella obtenida con fundamento en la Ley 50 de 1886, es incompatible con la pensión de vejez reclamada.

La demandante nació el 17 de febrero de 1919, tiene más de 85 años de edad, correspondiéndole para su caso la aplicación de lo consagrado en el artículo 81 del Decreto 1848 de 1969, el cual establece el derecho a la pensión de retiro por vejez para aquellos empleados que al ser retirados del servicio por haber cumplido 65 años de edad, sin contar con el tiempo de servicios necesario para gozar de la pensión de jubilación, tienen derecho a la pensión de retiro por vejez.

Por lo anterior, considera que al haber cumplido los requisitos para acceder a la pensión, tiene derecho a que se le reconozca y pague una pensión de retiro por vejez, desde la fecha en que se retiró del servicio por la edad de retiro forzoso, esto es desde el 7 de diciembre de 2001. […]»

Se le concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo.

Fijación de las pretensiones según el litigio

«[…] Se centra en establecer si la señora F.J.G. tiene derecho a que el Fondo de Prestaciones Sociales del M. le reconozca y pague una pensión de retiro por vejez en los términos del Decreto 1848 de 1969; o si por el contrario, la pensión mensual vitalicia de jubilación que le fue reconocida por CAJANAL mediante Resolución No. 13121 de 28 de octubre de 1983 resulta incompatible, con la pensión de retiro por vejez que pretende le sea reconocida. […]»

Se le concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia escrita de fecha 11 de marzo de 2014, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:

Luego de realizar un análisis de la Ley 50 de 1886 y el Decreto 1848 de 1969, concluyó que la finalidad de la pensión de retiro por vejez consistía precisamente, en proteger esta contingencia en aquellos casos en los que el trabajador haya tenido que retirarse del servicio por haber alcanzado la edad de retiro forzoso, y que, contrario a lo afirmado por la parte actora, dicha prestación era incompatible con la pensión de jubilación, aun tratándose de docentes.

Consideró que la pensión de retiro por vejez no se asimila a la pensión gracia de jubilación, como quiera que ésta última sí se encuentra establecida por el legislador como una recompensa especial, que únicamente se reconoce a los docentes, mientras que la otra hace parte del régimen general de pensiones, en el cual se reglamentó expresamente la incompatibilidad con toda asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio, entrando en esa categoría la pensión ordinaria de jubilación reconocida a los docentes.

En consecuencia, afirmó que la parte actora no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de retiro por vejez, por cuanto esta no es compatible con la pensión vitalicia de jubilación reconocida por parte de Cajanal, motivo por el cual negó las pretensiones de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de apelación en el cual solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:

Trajo a colación el marco jurídico del derecho pensional del personal docente de los planteles privados y de los docentes del sector oficial, para indicar que en materia de pensión de jubilación tanto en la Ley 91 de 1989 como en la Ley 60 de 1993, se consagró un régimen especial para el personal docente oficial, donde se preceptúa con claridad que las prestaciones sociales reconocidas con ocasión de dicho régimen, son compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneración, aunado a que la ley actual tampoco lo prohíbe.

Sostuvo que tiene derecho a la pensión solicitada por cuanto al momento de presentar la petición contaba con más de 60 años de edad y tenía el tiempo de servicio requerido para obtener dicha prestación, razón por la cual, le es aplicable lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, debido a que su derecho está sometido a dicho régimen, con las especialidades determinadas por la ley y la jurisprudencia para los docentes oficiales.

De igual forma, aludió que se trata de dos asignaciones completamente diferentes por su origen y por su fuente: una, la que se reclama ante el Fondo de Prestaciones Sociales del M. la cual obedece a servicios prestados al Estado y por haber cotizado a dicho fondo como docente oficial, y otra, la que recibe de la Caja Nacional de Previsión Social como docente en el sector privado en un periodo anterior y diferente al laborado como educador estatal, lo cual conduce a afirmar que las dos pensiones son compatibles. Insistió en que el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de Cajanal, no obedeció al mismo tiempo de servicio que sirve de fundamento para reclamar la pensión de retiro por vejez al Fondo.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante: Reiteró todos y cada uno de los argumentos expuestos en el recurso de alzada, además sostuvo que con el retiro del servicio, las condiciones y su...

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