Sentencia nº 13001-23-31-000-2006-01555-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702146517

Sentencia nº 13001-23-31-000-2006-01555-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Agosto de 2017

Fecha24 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUB SECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 130 0 1 - 23 - 31 - 000 - 200 6 - 0 1555 - 01( 4076 - 1 4 )

A ctor: J.E.A.P.

Demandado: E SE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA EN LIQUIDACIÓN.

Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que denegó las pretensiones de la demanda.

Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

J.E.A.P., por intermedio de apoderada, acude a la jurisdicción en ejercicio de la acción contemplada en el artículo 85 del C.C.A. en procura de obtener la nulidad del Oficio SADRHLIQ-00708 del 29 de julio de 2006 mediante el cual el liquidador de la ESE J.P.P. le informó que según el Decreto 2505 del 29 de julio de 2006 se suprimió esa entidad y se ordenó su liquidación y que cesaba en el ejercicio del cargo como conductor mecánico código 5310, grado 19, a partir del 30 de julio de ese mismo año. Así mismo pidió la nulidad del Oficio 00054 del 1.° de septiembre de 2006 por el cual se le informó que mediante Decreto 776 del 16 de marzo de 2006 se modificó la planta de personal de la ESE J.P.P. y que el empleo que desempeñaba había sido suprimido, quedando desvinculado a partir del 4 de septiembre de ese año.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la entidad demandada su reintegro sin solución de continuidad al cargo que ejercía antes de la escisión a otro de igual o superior jerarquía; el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de la escisión y hasta que se produzca su reincorporación; el reconocimiento de todas las acreencias laborales fijadas en la convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 entre los trabajadores y las directivas del Instituto de Seguros Sociales; que se actualice la condena de acuerdo con el artículo 178 del CCA; y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son los siguientes:

J.E.A.P. se vinculó el 2 de noviembre de 1989 al servicio del Instituto de Seguros Sociales ISS como conductor mecánico código 5310, grado 19 en calidad de trabajador oficial y en tal condición era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL.

En virtud del Decreto 1750 de 2003 fue incorporado, sin solución de continuidad, a la planta de personal de la ESE J.P.P., hoy en liquidación, pero como empleado público.

El día 3 de agosto de 2006 se le notificó por medio del Oficio SADRHLIQ 00708 del 29 de julio de ese mismo año que conforme el Decreto 2505 de 2006 se había suprimido la ESE J.P.P. y se había ordenado su liquidación, razón por la cual se daba terminada su vinculación desde el 30 de julio.

El 4 de septiembre de 2006 se le hizo entrega del Oficio LIQ 00054 del 1.° de septiembre de 2006 por medio del cual se le notificó la supresión del cargo y se dio por terminado su vínculo a partir del 4 de septiembre de 2006, acto administrativo que no fue motivado o justificado y que no le permitió agotar la vía gubernativa, toda vez que no le concedió recurso alguno.

La entidad demandada con motivo del Decreto 1750 de 2003 viene desconociendo en forma sistemática todos sus derechos contenidos en la convención colectiva suscrita entre el Gobierno y SINTRASEGURIDADSOCIAL, por cuanto desde la escisión, y por el hecho de convertirse en empleado público, dejó de pagarlos no obstante que se trata de derechos adquiridos.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como disposiciones violadas cita los artículos 2.°, 6.°, 23, 25, 29 y 125 de la Constitución Política; los Decretos 2351 de 1965, 2148 de 1992 y 1750 de 2003; la convención colectiva de trabajo de SINTRASEGURIDADSOCIAL del 31 de octubre de 2001; y las sentencias C-314, C-867 y C-349 de 2004 proferidas por la Corte Constitucional.

Al desarrollar el concepto de violación argumentó el libelista que la decisión de desvinculación no estuvo sustentada en el buen servicio ya que con su actuar la entidad desatendió las virtudes, talento e idoneidad del actor.

Adujo que el acto administrativo acusado se dictó sin el lleno de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, además de que en él no se consignaron los recursos que podía interponer en su contra, lo que vulnera la garantía constitucional del derecho a la defensa.

1.2. Contestación de la demanda

El Ministerio de Salud y Protección Socialcontestó la demanda y propuso excepciones, con apoyo en los siguientes argumentos:

Solicitó que se le desvincule del proceso por no tener incidencia en la expedición del acto administrativo materia de controversia.

Arguyó que los artículos 48 y 49 de la Constitución Política prevén que el servicio público de seguridad social puede ser prestado por entidades públicas o privadas, mandato que se reprodujo en la Ley 100 de 1993, normas que además disponen que el Ministerio de Salud y Protección Social es un mero organismo rector de las políticas concernientes a ese servicio público, por lo que no tiene incidencia en los procesos de reestructuración administrativa de las instituciones hospitalarias y, en consecuencia, no es responsable de las supresiones de cargos que se ordenen dentro de la planta de personal de ellas.

Expresó que de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 la Rama Ejecutiva del poder público está integrada por entidades del sector descentralizado por servicios, dentro del que se encuentran las Empresas Sociales del Estado que poseen personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, por lo que tienen competencia para acudir a un proceso judicial en el que sus empleados soliciten el reconocimiento de emolumentos laborales.

Señaló que tendría la obligación de reconocer las acreencias laborales pretendidas por el demandante si en el proceso de liquidación de la ESE J.P.P. se hubiere dispuesto expresamente el traslado a dicha cartera de derechos litigiosos, cuestión que no ocurrió, lo que impide la configuración de la sucesión procesal; así como tampoco medió una cesión de derechos litigiosos por cuanto no obra una aceptación expresa de la enajenación de obligaciones en controversia, razón por la cual la cartera no es responsable de las sumas de dinero reclamadas por el actor.

Dijo que en todo caso, en virtud del Decreto Ley 1750 de 2003 por el cual se escindió el ISS y se crearon las 7 Empresas Sociales del Estado comportó un cambio en la naturaleza jurídica del vínculo que unía a sus servidores con esa Institución, pasando de ser trabajadores oficiales a empleados públicos y, en tal medida, el actor no podía seguir beneficiándose de la convención colectiva. Concluyó que se le debe aplicar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las ESE que no es otro que el previsto para los miembros de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

Propuso como excepciones las de falta de legitimación pasiva; falta de agotamiento de la reclamación administrativa frente al Ministerio; inexistencia de la obligación, inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico del Ministerio para pagar prestaciones sociales; prescripción; caducidad de la acción; y la innominada que se encuentre probada.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 14 de marzo de 2014 denegó las súplicas de la demanda.

En primer lugar indicó, en cuanto a la excepción de caducidad propuesta, que el último de los actos acusados se notificó al actor el 4 de septiembre de 2006 y la demanda se impetró el 30 de noviembre de ese mismo año, por lo que no tiene vocación de prosperidad. En cuanto a las demás excepciones las resolvió junto con el análisis de fondo de la controversia

En segundo lugar analizó el contenido de cada uno de los actos demandados para concluir que el que verdaderamente lo desvinculó fue el Oficio 00054 del 1.° de septiembre de 2006, ya que el otro Oficio (00708 del 29 de julio de 2006) adolece de inconsistencias en su contenido, y, en todo caso, según aparece en las certificaciones que obran en el expediente, el retiro del demandante se produjo el 4 de septiembre de 2006.

En tercer lugar, sobre la controversia planteada, esgrimió que el actor no explicó a profundidad en qué consistió la desprotección alegada, teniendo en cuenta que la ESE J.P.P. al momento de la supresión y liquidación pagó las prestaciones sociales a cada uno de los empleados, incluido al demandante mediante la Resolución THLPSI-EP 000763 del 30 de octubre de 2006.

En relación con el inadecuado agotamiento de la vía gubernativa señaló el a quo que como los actos no dispusieron la procedencia de recurso alguno, se entendió que con su sola notificación quedó agotado este requisito. Así mismo precisó que tampoco puede prosperar la alegada falta de motivación de estas decisiones, por cuanto es un hecho que estuvieron sustentadas en el Decreto 2505 de 2006 que adoptó la supresión y liquidación de la entidad y en el cual se explicó que «era menester culminar la relación laboral de los empleados vinculados a ella, esto es la difícil situación financiera, la baja prestación del servicio y el incumplimiento de los objetivos trazados en el acto de creación…».

1.4. El recurso de apelación

La apoderada del demandante interpuso recurso de apelación que sustentó, en síntesis, con los siguientes planteamientos:

Insistió en que los actos acusados, de un lado, carecen de cualquier tipo de motivación y, de otro, le negaron la oportunidad de agotar los recursos en vía gubernativa. Reiteró que la hoja de vida laboral del actor demuestra el cumplimiento de sus...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR