Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-02642-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702146693

Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-02642-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Agosto de 2017

Fecha10 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02642-01 (AC)

Actor: L.F.A..P.

Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO

Acción de tutela - Fallo de segunda instancia

Se pronuncia la Sala sobre las impugnaciones interpuestas por el accionante y el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio contra la sentencia de 15 de junio de 2017, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”: i) amparó el derecho de petición del señor L.F.A.P. y, en consecuencia, ii) ordenó a la señora L.S.R.S., Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o, a quien haga sus veces, que en el término de las 48 horassiguientes a la notificación de esa providencia, diera respuesta de fondo, de manera clara, completa y coherente con lo pedido, al escrito de petición que presentó el actor el 23 de marzo de 2017 “en lo que corresponde a las consultas 2, 4, 5 y 7”.

ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El 31 de mayo de 2017, el señor L.F.A.P. ejerció acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, con el fin de reclamar el amparo de su derecho fundamental de petición.

La mencionada garantía constitucional la consideró vulnerada porque radicó escrito de petición el 23 de marzo de 2017 y a la fecha de la presentación de la solicitud de amparo constitucional aún no había sido resuelta de fondo.

1.2. Hechos

La solicitud de amparo se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

El 23 de marzo de 2017, bajo el No. 2017ER0035523, el actor radicó escrito de petición ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio con el fin que le fueran resueltos interrogantes sobre las competencias de las autoridades distritales o municipales para crear trámites adicionales a los contemplados en el Decreto 1077 de 2015.

El 31 de marzo de 2017, por medio de Oficio No. 2017EE0023083, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio informó al actor que debido a las circunstancias de carácter técnico y operativo en relación con el cruce de información para la atención de los derechos de petición de la entidad, y amparado en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, la petición sería atendida durante los 30 días hábiles siguientes a tal comunicado.

1.3. Fundamento de la solicitud

A juicio de la parte actora, su derecho fundamental está siendo vulnerado toda vez que, pese a lo reseñado por la entidad en el oficio No. 2017EE0023083 de 31 de marzo de 2017, no ha recibido respuesta a su solicitud, motivo por el cual acude a la acción de tutela para pedir que se conmine a la autoridad accionada a dar respuesta de fondo al escrito impetrado el 23 de marzo de 2017.

1.4. Pretensiones

A título de amparo se presentaron las siguientes:

1. De manera respetuosa, solicito a su señoría TUTELAR el derecho de petición, contenido en el artículo 23 de la Constitución Política, vulnerado con la actitud omisiva por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

2. Solicito respetuosamente a su señoría, se conmine y ordene al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, por intermedio de su representante legal, dar resolución y respuesta sea de fondo (sic) a fin de que no se afecte el núcleo esencial del derecho de petición.

3. Se prevenga a la entidad accionada con el fin de que se respete el derecho fundamental de petición y no se vuelvan a presentar hechos similares”.

1.5. Trámite de la acción de tutela

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, con auto de 1º de junio de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, y ordenó la vinculación de la Coordinadora del Grupo de Atención al Usuario y Archivo del Ministerio, otorgándoles el término de 2 días para rendir informe sobre los hechos materia de la solicitud de amparo.

1.6. Informe del tutelante durante el trámite de primera instancia

En escrito allegado el 8 de junio de 2017, el actor indicó haber recibido por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio respuesta a su escrito de petición elevado el 23 de marzo de 2017, por medio de Oficio No. 2017EE0050287 del 26 de mayo de 2017; empero, aludió que la misma no satisfizo sus requerimientos.

1.7. Contestación

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y excepcionó la configuración de la carencia actual de objeto, al haber dado respuesta al escrito de petición suscrito por el accionante por medio de Oficio No. 2017EE0050287 del 26 de mayo de 2017, el cual fue enviado, mediante la factura Nro. 957666198 del 7 de junio de la misma anualidad.

1.8. Fallo de tutela de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, con sentencia de 15 de junio de 2017: i) amparó el derecho de petición del señor L.F.A.P. y, en consecuencia, ii) ordenó a la señora L.S.R.S., Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, o a quien hiciera sus veces, que en el término de las 48 horassiguientes a la notificación de esa providencia, diera respuesta de fondo, de manera clara, completa y coherente con lo pedido, al escrito de petición que presentó el actor el 23 de marzo de 2017 “en lo que corresponde a las consultas 2, 4, 5 y 7”.

Como sustento de su decisión, indicó que de la petición y respuesta emitida podía concluirse que si bien la entidad dio respuesta a las consultas Nro. 1, 3, 6 y 8, las cuales fueron de fondo y resuelven lo planteado, también lo es que a través de la respuesta emitida al numeral 2, se causó una lesión de la garantía fundamental de petición, pues de ella no se colige una respuesta de fondo y coherente con lo pedido, y adicional a ello en lo que corresponde a los numerales 4, 5 y 7, no se acreditó respuesta alguna por parte de la entidad.

1.9. Impugnaciones

1.9.1. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio apeló la sentencia de primera instancia y solicitó que fuera revocada. Al respecto, argumentó que el derecho de petición que presentó el accionante se respondió de forma clara, precisa y de fondo, así las cosas, no se ha producido ninguna vulneración por parte de ese Ministerio, lo cual conlleva a concluir que el hecho se encuentra superado por haberse dado una respuesta de fondo, precisa y clara al peticionario.

Aludió que la Ley 3 de 1991 creó el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, y estableció el subsidio familiar de vivienda y dictó otras disposiciones. Asimismo, esgrimió que en dicha ley se define el subsidio familiar de vivienda como un aporte estatal en dinero o especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución, siempre que el peticionario cumpla con las condiciones que establece la ley, y señala como posibles beneficiarios del mismo los hogares de quienes se postulen para recibir el subsidio, por carecer de recursos suficientes para obtener una vivienda, mejorarla o habilitar legalmente los títulos de la misma.

Indicó que de conformidad con lo establecido por el Decreto 555 de 2003, la entidad encargada de atender de manera continua la postulación de hogares y asignar subsidios familiares de vivienda de interés social urbano, bajo las diferentes modalidades y de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia, y con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional, es el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA-, que es un fondo con personería jurídica propia, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera. Por tanto, en su criterio, corresponde a dicha entidad, y no a ese Ministerio, ejecutar las políticas de vivienda y los programas establecidos en la normativa vigente sobre el subsidio familiar de vivienda urbana.

Finalmente, aludió que EL TRÁMITE PARA LA POSTULACIÓN AL SUBSIDIO SOLO DEBE ADELANTARSE ANTE UNA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR POR DISPOSICIÓN DEL DECRETO 2190 DE 2009, ASÍ COMO SU SEGUIMIENTO.”

1.9.2. El señor L.F.A.P. impugnó el fallo de primera instancia al considerar queel Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, no dio respuesta a la petición No. 8 por cuanto si bien la entidad demandada hizo referencia en su respuesta al Registro Único de Proponentes de que trata el decreto 1077 de 2015 , en su criterio, no tiene aplicación al caso consultado, puesto que no hice referencia en la petición, a que la actividad de enajenación de inmuebles se hiciera con recursos del Estado o para entidades estatales, por lo que no tiene nada que ver con lo consultado, y no tiene nada que ver pues como lo señala la Ley 1150 de 2007 artículo 6 en el registro único de proponentes, deben inscribirse solo las personas que deseen contratar con el Estado.

1.10. Trámite en segunda instancia

Por medio de auto de 18 de julio de 2017, el Ponente solicitó a los sujetos procesales que se sirvieran allegar al presente proceso copia legible, clara y completa del Oficio No. 2017EE0050287 de 26 de mayo de 2017, por medio del cual el Ministerio dio respuesta a la petición que formuló el actor. Sin embargo, una vez vencido el término otorgado para el efecto, el mismo no fue aportado.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de las impugnaciones presentadas contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si...

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