Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002017-00407-01 de 2 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702233641

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002017-00407-01 de 2 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Fecha02 Febrero 2018
Número de sentenciaSTC1110-2018
Número de expedienteT 1300122130002017-00407-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC1110-2018

Radicación n.°13001-22-13-000-2017-00407-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de noviembre de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la tutela que C.E.R.L. le impetró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué (Bolívar).

ANTECEDENTES

1 La gestora imploró el resguardo del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por laautoridad acusada; en consecuencia, pidió revocar el auto de 19 de octubre de 2017, para que en su lugar se tome nota de la cautela comunicada por el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla mediante oficio No. 0043 de 11 de enero de 2017.

2. Sostuvo en síntesis, que adelantó ante la agencia vinculada a favor de sus tres hijos, ejecutivo de alimentos contra A.J.B.C.; trámite en el que en providencia de 11 de enero de 2007, se decretó el embargo y retención de las sumas de dinero a que el mencionado tuviera derecho dentro del compulsivo singular No. 2015-00179 que le instauró T.A..

Indicó que la medida fue notificada al despacho querellado mediante oficio No. 0043 de 18 del mismo mes y año, empero el titular del mismo en proveído del pasado 19 de octubre, resolvió desatenderla pretextando que el referido señor no tenía estipendios a su favor en esepleito por fungir como demandadoy, por tanto, “los que llegasen serían de la ejecutante y no del ejecutado” (fl. 2), argumento con el cual se está desechando lo dispuesto en pro de niños,cuyas garantías priman sobre la de los demás por encontrarse amparados constitucionalmente.

Agregó que el Banco Davivienda puso a disposición de esa célula, la suma de cuarenta millones de pesos que fueron debitados de la cuenta del extremo pasivo en esa Litis.

RESPUESTA DELOS ACCIONADOS

El Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué, manifestó que “decidió [no atender] la medida cautelar”, por cuanto el señor B. en el negocio No. 2015-0079-00 obra en calidad de ejecutado y, por ende, “no es beneficiario de ningún crédito”; determinación que por ajustarse al “sustento fáctico y normativo”del caso concreto no es dable pregonar trasgresión alguna (fls. 39-41).

El representante del Ministerio Público precisó que “cuando en el trámite de un proceso de alimentos a favor de niños (…), se decreta una medida cautelar sobre bienes que anteriormente hubieran sido embargados en un proceso civil, conforme a los parámetros del artículo 465 del C.G.P., (…) el juez civil tiene la obligación de dar plena aplicación a la prelación de los créditos de los menores”,pues “por mandato del artículo 44 de la Constitución, tienen prevalencia sobre cualquier otro crédito”(fl. 47).

EL FALLO DEL PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal concedió el ruego impetrado y ordenó dejar sin efecto la decisión censurada, tras señalar que la negativa del operador judicial de “atender la medida cautelar solicitada, conculca mandatos constitucionales respecto de los niños como sujetos de especial protección, y desconoce sustancialmente el artículo 465 del estatuto procesal”(fl. 55).

LA IMPUGNACIÓN

La actora en el coercitivo singular, T.A., mostró su inconformidad arguyendo que en “ningún lado de la medida cautelar, como tampoco del oficio que la comunica, señalan que se está en un caso de concurrencia de embargos en procesos de diferentes especialidades, ni mucho menos expresan que el embargo es de aquellos que se le debe dar el trámite del artículo 465 del C.G.P.”; norma que por demás sólo se refiere a los bienes embargados en una contienda civil.

CONSIDERACIONES

1. La acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, no fue instituida para controvertir las actuaciones de los entes habilitados para impartir justicia, salvo que sean arbitrarias, a tal punto que configuren «vía de hecho», siempre que el ofendido así lo exponga dentro de un tiempo razonable y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar el agravio, excepto en los casos en que sea instaurada de modo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido que “(…) en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial(…) (CSJ STC-4726 2015).

2. Examinados los fundamentos de la queja y los elementos probatorios que obran en el expediente, observa la Sala que tal como lo concluyó el a quoconstitucional, es evidente que el Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué al negarse atender el embargo que le fue informado por el Juzgado Primero de Familia de Barraquilla, inaplicó lo dispuesto en el artículo 465 del Código General de Proceso y relevó la prelación legal del crédito de alimentos conforme lo establece la ley sustancial.

En efecto, el citado precepto establece que:

“Cuando en un proceso ejecutivo laboral, de jurisdicción coactiva o de alimentos se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se comunicará inmediatamente al juez civil, sin necesidad de auto que lo ordene, por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trate.

El proceso civil se adelantará hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitará al juez laboral, de familia o fiscal la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, se hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial. Dicho auto se comunicará por oficio al juez del proceso laboral, de familia o al funcionario que adelante el de jurisdicción coactiva. Tanto este como los acreedores de origen laboral, fiscal y de familia podrán interponer reposición dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo del oficio. Los gastos hechos para el embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes en el proceso civil, se cancelarán con el producto del remate y con preferencia al pago de los créditos laborales, fiscales y de alimentos”.

Frente al artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, hoy 465 en el Código General del Proceso, la Corte Constitucional en sentencia C-664 de 2006 precisó que

«El encabezado de este artículo no es el más afortunado, pues realmente no prevé la coexistencia de manera simultánea de embargos decretados en distintos procesos, sino que en estricto sentido establece una prelación de pagos que debe ser aplicada por el juez del proceso civil en el cual se decretó el embargo y se perfeccionó. Empero, a pesar de su denominación equívoca esta es la disposición mediante la cual se asegura el cumplimiento de los órdenes establecidos Código Civil para la satisfacción de los créditos, pues determina a cual acreedor debe pagársele en primer término del producto del remate de los bienes embargados, aun cuando subsista la medida cautelar decretada en el proceso ejecutivo con garantía real que se adelanta ante la jurisdicción civil».

Adicionalmente, en un caso de contornos simulares la Sala señaló que

«Esa disposición es extensiva a los embargos decretados en los ejecutivos de alimentos de menores de edad, según lo ha dilucidado jurisprudencia, pues en un caso similar, expuso: "No sobra recordar, de otra parte, que aún cuando el citado artículo 542 del C. de P........C. haga referencia a "proceso ejecutivo laboral o de jurisdicción coactiva", nada impide que por analogía, se aplique a los procesos de alimentos, de acuerdo con la prelación de créditos establecida por la ley sustancial; sobre este tópico la Corte Constitucional precisó que de acuerdo con el contenido de aquella disposición y del artículo 5º ejusdem, 'la medida de embargo de un bien sujeto a registro decretada por el juez de familia en un proceso de alimentos de menores está regulada por lo dispuesto en el artículo 542 del C. de P. civil, razón por la cual este funcionario judicial deberá dar aplicación al...

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