Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 49514 de 7 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702843613

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 49514 de 7 de Febrero de 2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente49514
Número de sentenciaSL085-2018
Fecha07 Febrero 2018
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL085- 2018

Radicación n.° 49514

Acta 01


Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de agosto de 2010, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JULIO CÁRDENAS PUENTES contra la entidad recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


En atención a la solicitud obrante a folios 39 y 40 del cuaderno de la Corte, téngase como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, conforme a lo preceptuado en el Decreto 2013 de 2012 y el artículo 60 CPC, hoy 68 CGP, aplicable por expresa remisión del artículo 145 CPTSS.

  1. ANTECEDENTES


El señor J.C.P. llamó a juicio al Banco Popular S.A. y al Instituto de Seguros Sociales, para que de manera «común y solidaria», fueran condenados a reconocerle y pagarle, a partir del 14 de junio de 2004, la pensión de jubilación legal prevista por la Ley 33 de 1985, junto con el retroactivo pensional, los reajustes de ley, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.


En respaldo de sus pretensiones, afirmó que estuvo vinculado al Banco Popular desde el 11 de octubre de 1976 hasta el 1º agosto de 1999, para un total de tiempo de servicios de 22 años, 9 meses y 19 días; que durante su vinculación laboral con el banco estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales; que nació el 14 de junio de 1949, esto es, cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2004, por tanto, a partir de esta fecha tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación legal prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985; que tal prestación le fue negada por la entidad financiera mediante comunicación del 3 de abril de 2006 y por el ISS el 6 de abril de ese mismo año, cuando el empleador oficial, Banco Popular, debió reconocerle y pagarle la pensión desde los 55 años hasta los 60 años de edad, y a partir de esta fecha, debió seguir pagándole la diferencia entre la pensión de jubilación y la de vejez a que tiene derecho por haber estado afiliado a la seguridad social. Finalmente sostuvo que ha sufrido perjuicios morales y materiales (f.° 3 a 11).


El Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta a la demanda dijo que no eran ciertos los hechos en que se soportan las pretensiones, a las que igualmente se opuso a su prosperidad. En su defensa, adujo que el ISS no tiene ninguna obligación con el demandante, por cuanto no reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez, en cuanto al número o densidad de semanas cotizadas y formuló las excepciones de compensación, prescripción, inexistencia de la obligación y carencia del derecho (f.° 33 a 36).


A su turno, el Banco Popular aceptó el vínculo laboral con el demandante, sus extremos temporales, el tiempo total de servicios y la calidad de trabajador oficial que ostentó hasta el 20 de noviembre de 1996, pues desde el 21 del mismo mes y año y hasta la fecha de su retiro, adquirió la condición de trabajador particular; así mismo, aceptó la fecha en que nació el actor y el cumplimiento de los 55 años de edad, al igual que la presentación de la reclamación administrativa. Se opuso a las pretensiones, en su defensa sostuvo que la pensión corresponde asumirla al ISS, entidad de seguridad social a la que estuvo afiliado el demandante, ello cuando arribe a los 60 años de edad, además, el accionante celebró con el Banco conciliación a la terminación de la relación laboral, en la que declaró al empleador a paz y salvo por todo concepto de orden laboral. Formuló las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 56 a 63).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la instancia mediante sentencia del 3 de febrero de 2009, a través de la cual condenó al Banco Popular S.A. a reconocer y pagarle al señor J.C.P., la pensión de jubilación legal a partir del 14 de junio de 2004, la cual, debidamente indexada su primera mesada, corresponde a la cuantía inicial de $928.701; igualmente, dispuso la cancelación del retroactivo pensional y las costas del proceso. Finalmente, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones formuladas en su contra por el demandante.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la entidad financiera demandada, conoció el Tribunal Superior de Bogotá, corporación que mediante la sentencia dictada el 30 de agosto de 2010, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, absteniéndose de imponer costas en la alzada.


El Tribunal precisó que el único punto materia de inconformidad por parte de la demandada apelante, estaba centrado en el hecho de que el actor no tenía derecho a la pensión de jubilación legal, en razón a que para la fecha en que cumplió con el lleno de los requisitos establecidos por la Ley 33 de 1985, el Banco ya no era una entidad oficial, pues a partir del 21 de noviembre de 1996, mutó su naturaleza a entidad privada, por tanto, el régimen pensional al que tiene derecho el señor C.P. corresponde al contemplado por el Instituto de Seguros Sociales, al cual estuvo afiliado durante toda la relación laboral.


Para considerar que no le asistía razón a la parte demandada en su planteamiento, el ad quem comenzó por precisar que no era materia de discusión que el actor cumplió los 55 años de edad el 14 de junio de 2004 y que laboró para el Banco Popular desde el 11 de octubre de 1976 hasta el 1º de agosto de 1999, esto es, por un tiempo de 22 años, 9 meses y 19 días; citó luego, in extenso, una sentencia de la Corte, dictada el 14 de marzo de 2001, para con ello, en síntesis, considerar que el cambio en la naturaleza jurídica de la entidad demandada a partir del 21 de noviembre de 1996, de oficial a privada, en nada incidía frente a la obligación de responder por las prestaciones del régimen de transición, como la pensión de jubilación prevista por la Ley 33 de 1985, pues lo fundamental era que hubiese satisfecho los 20 años de servicios en calidad de trabajador oficial, así la edad la hubiese cumplido cuando la entidad ostentaba la calidad de privada e inclusive cuando ya se encontraba por fuera de la misma. Todo ello lo llevó a confirmar la decisión de primer grado.


  1. EL RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el Banco Popular S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el Juzgado, en su lugar lo absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.


Como alcance subsidiario, y en el evento de que la Corte encontrase procedente el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que reclama J.C.P., aspira que se case la sentencia en cuanto confirmó el monto de la pensión de jubilación, para que en instancia disponga que:


[…]deberá ser liquidada con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último de servicios, precisando que una vez el Instituto de Seguros Sociales otorgue la pensión de vejez, sólo estará a cargo del Banco Popular el mayor valor si lo hubiera entre la pensión de jubilación primigenia con sus reajustes y el monto de la pensión pagada por el Seguro Social (como se expresa en las consideraciones del fallo del Juzgado, confirmadas pro el Tribunal).


Igualmente, en esta sede de instancia, deberá esa H. Corporación facultar al Banco para descontar de las mesadas reconocidas, la suma correspondiente a los aportes obligatorios por salud a cargo del pensionado.


Con tal finalidad formula tres cargos, que no fueron replicados, los cuales, en su orden procede la Sala a estudiarlos.


  1. PRIMER...

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