SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63917 del 03-10-2018
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Número de expediente | 63917 |
Fecha | 03 Octubre 2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL4242-2018 |
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO
Magistrado ponente
SL4242-2018
Radicación n.° 63917
Acta 34
Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que a la recurrente le adelantan ARMANDO DE JESUS SÁNCHEZ POSADA y B.S.M.D.S..
Se reconoce personería para actuar como apoderado sustituto de la parte demandante, al abogado H.S.B., en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 45 del cuaderno de la Corte.
- ANTECEDENTES
Los señores A. de J.S. Posada y Blanca Silvia Monsalve de S. llamaron a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral, fuera condenada a reconocer y pagarles, en un 50% para cada uno de ellos, la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo A.E.S.M.; los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación y las costas del proceso.
En subsidio de la pretensión del reconocimiento pensional, solicitaron la «RELIQUIDACIÓN» de la devolución de aportes, debidamente indexados.
En respaldo de sus peticiones, básicamente, narraron que su hijo falleció el 22 de agosto de 2002; que dependían económicamente de él, pues era quien les suministraba techo, alimentación, vestuario y medicamentos; dijeron igualmente que el causante para la fecha de su deceso laboraba para la sociedad llamada «Compumuebles», quien lo tenía afiliado a la entidad de seguridad convocada al proceso para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
Afirmaron también que Porvenir S.A. les negó el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes con el argumento que no dependían económicamente de su hijo fallecido, sustentando tal negativa en el hecho de que «los padres vendían arepas»; lo cual no es cierto, pues conforme a certificación emitida por la cámara de comercio de Medellín se evidencia que no hay registro de que alguno de ellos comercializara el producto que bajo la óptica de la demandada los hace independientes económicamente.
Asimismo, pusieron de presente que el causante era soltero, no tenía hijos o persona que lo sucediera; que vivía en la misma casa de ellos, hechos estos que, aunados a la dependencia económica anteriormente descrita, indiscutiblemente los hace merecedores de la prestación por ellos solicitada (f.° 4 a 9).
Al contestar la demanda, la convocada a juicio aceptó los hechos relacionados con el deceso del afiliado, la calidad de padres de los convocantes al proceso, a quienes efectivamente les negó la pensión por ellos reclamada, negativa que obedeció a que no dependían económicamente del de cujus; de una parte, porque la madre efectivamente vendía arepas y de otra, porque el padre laboraba como trabajador dependiente y devengaba sus propios ingresos con los cuales atendía el sostenimiento del núcleo familiar conformado por los dos esposos y su hijo fallecido. Sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.
Se opuso tanto a las pretensiones principales como a las subsidiarias, sobre las últimas dijo que a los demandantes, en su momento, les habían reconocido las sumas que legalmente les correspondía, sin que hubiese lugar a reliquidar tal valor. En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para pedir; inexistencia de las obligaciones demandadas; buena fe; prescripción y compensación. (f.° 41 a 51).
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 28 de noviembre de 2011, absolvió a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por B.S.M. de S. y A. de Jesús Sánchez Posada, a quienes les impuso las costas de la instancia.
Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín quien, mediante fallo del 31 de julio de 2013, revocó parcialmente la decisión de primer grado, para en su lugar condenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a pagarle a la señora Blanca Silvia Monsalve de S., el 100% de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo Alexander Eduardo Sánchez Monsalve, en cuantía equivalente al salario mínimo mensual legal vigente; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 18 de enero de 2007; igualmente, a partir de esta fecha, condenó a la demandada a pagar los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, junto con las costas de la primera instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por recordar lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL, 27 mar. 2003, rad. 19867, en punto a la dependencia económica de los padres respecto de los hijos, para con ello precisar que «la existencia de un ingreso no implica necesariamente la pérdida del derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes», pues debe entenderse el caso específico y establecer en quien recae la carga económica del hogar; máxime que, como lo ha enseñado tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional, la dependencia económica no es total y absoluta. Cita varias sentencias al respecto.
Bajo la anterior perspectiva, abordó el estudio de los interrogatorios de parte rendidos por los demandantes (f.° 75 a 77), y los testimonios de J.A.A. (f.° 76 y 77); G.L.Á.Y. (f.° 79 a 81); C.A.A.(f.° 84 a 86) y T.P.M. (f.° 86 a 89); así como la comunicación dirigida por la demandada a los actores, a través de la cual les negó la pensión de sobrevivientes, para de ahí colegir que el causante de manera parcial y constante ayudaba económicamente a su señora madre en tanto le proveía lo necesario y justo para su subsistencia, ayuda que, frente a la ausencia de su hijo, llevó a la afectación del mínimo vital de su progenitora, no así de su padre, pues este, para la fecha del fallecimiento de A.E., laboraba y se proveía su propio sostenimiento, más aún en la actualidad era pensionado. Todo ello lo llevó a condenar a la AFP a pagarle a la señora M. de S. el 100% de la pensión de sobrevivientes.
Enseguida abordó el estudio de la excepción de prescripción, la cual encontró parcialmente probada respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 18 de enero de 2007, esto en razón a que los demandantes reclamaron el derecho pensional a la convocada a juicio sólo hasta el 18 de enero de 2010 (f.° 25 a 27).
Finalmente, se adentró en dilucidar si era o no procedente el pago de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, concluyendo que sí, pues los mismos se causan en casos de mora en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, sólo que declaró prescritos los generados con anterioridad al 18 de enero de 2010.
Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo absolutorio proferido por el a quo.
Con tal propósito formula dos cargos, oportunamente replicados, que en seguida proceden a ser estudiados.
4- No dar por demostrado, estándolo, que aparte de la hipotética colaboración que los padres recibían de Alexander Eduardo Sánchez Monsalve, otro hijo, V.S. también contribuía con sus recursos para sufragar los gastos familiares.
5- Dar por demostrado, sin estarlo, que Blanca Silvia Monsalve de S., era acreedora legítima de la prestación implorada.
6- Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a cancelar la pensión pedida.
Sostiene que tales errores se cometieron por no haber apreciado correctamente las siguientes pruebas: carta dirigida por la actora a Porvenir S.A. (f.° 59): interrogatorios de parte rendidos por los demandantes (f.° 75 a 77), testimonios de J.A.A. (f.° 76 y 77); Guillermo León Álvarez Yepes (f.° 79 a 81); C.A.A. (f.° 84 a 86) y T.P.M. (f.° 86 a 89).
En la demostración del cargo comienza por referirse a lo dicho por la Corte en sentencias CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, alusiva a la dependencia económica, para luego manifestar que en el caso de autos no se comprobó a cuanto se eleva el monto...
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