Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-00122-00 de 8 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702844369

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-00122-00 de 8 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC1404-2018
Fecha08 Febrero 2018
Número de expedienteT 1100102030002017-00122-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC1404-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00122-00

(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la acción de tutela instaurada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y K.C.A.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad «en concordancia con el principio de seguridad jurídica y la verificación de responsabilidad subjetiva para la imposición de sanción», que dicen vulneradas por los accionados.

Solicitaron, en consecuencia, «revocar las providencias de 20 de octubre de 2017 y 2 de noviembre de 2017» y «decretar el cumplimiento por parte del ICBF a la orden tutelar (…) en los términos del auto 186 de 2017».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. Mediante sentencia del 16 de marzo de 2017, el Tribunal criticado, en sede de impugnación, concedió el amparo de los derechos fundamentales de Alba Lucía V.I., por lo que ordenó al ICBF «adelante el respectivo trámite administrativo para que reconozca y pague a favor [de la gestora del resguardo] los salarios, prestaciones sociales y seguridad social (…) causados (…) desde febrero 1° de 1990 hasta enero 31 de 2014», determinación que adoptó con fundamento en la sentencia T-480 de 2016 de la Corte Constitucional.

2.2. Posteriormente, se promovió incidente de desacato en contra del ICBF, quien alegó la imposibilidad jurídica de cumplir las órdenes impartidas, por cuanto la referida providencia T-480 de 2016 fue parcialmente anulada por la prenombrada Alta Corporación, a través del auto 186 de 2017.

2.3. A través de proveído del 20 de octubre de 2017, el juzgado accionado moduló los efectos de la sentencia de tutela que se predicaba incumplida, acogiendo, parcialmente, los argumentos del ICBF; concluyó que «la orden dada en el fallo referente al pago de los aportes en pensión (…) corresponde exigirse vía desacato», mandato que encontró desatendido por la incidentada, motivo por el cual sancionó a K.C.A.A..

2.4. Cumplido lo anterior, el expediente fue remitido para surtir el grado jurisdiccional de consulta al Tribunal criticado, siendo confirmada la providencia con providencia del 2 de noviembre de 2017.

2.5. Por vía de tutela, criticaron los accionantes que las decisiones sancionatorias cuestionadas «carecen de sustento legal, habida cuenta que el sustento principal de la sentencia del 16 de marzo de 2017 era la sentencia T-480 de 2016, que fue declarada nula parcialmente, por lo tanto, el alcance y cumplimiento de la orden tutelar (…) debía interpretarse a la luz» del auto 186 de 2017, proveído que «en ningún aparte contempla, en cabeza del ICBF, el pago de los aportes a pensión como mal lo interpretan los despachos accionados…».

2.6. Agregó que «si en gracia de discusión los despachos accionados hubiesen considerado derivar (…) de esos fallos alguna orden a cargo del ICBF, eso sólo podía ser en relación a adelantar el trámite administrativo ante las entidades responsables para el reconocimiento de los aportes a pensión», precepto que cumplió la accionante y que hacía inviable el desacato.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, el 30 de enero de 2018, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

Los convocados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato», ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar». (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites incidentales, «particularmente por ‘ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación». (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11 jun. 2015, rad. 2015-01205-00)

Excepcionalidad que también se ha extendido a otros asuntos, tales como:

(…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12). (Citada en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02)

3. Vistos esos precedentes y atendidas las normas que gobiernan esta herramienta constitucional, de entrada advierte la Sala que la petición de amparo debe concederse, porque el Tribunal acusado, al emitir el proveído de 2 de noviembre de 2017, incurrió en un desafuero que amerita la intervención del juez constitucional, pues confirmó la sanción impuesta a K.C.A.A., sin definir aspectos totalmente relevantes para esos fines, como la modulación que del fallo hizo el a quo con fundamento en el auto 186 de 2017, dictado por la Corte Constitucional y, cumplido ello, el análisis de los elementos de juicio que aportó la quejosa para acreditar el acatamiento de la orden de tutela.

En efecto, revisadas las copias de la actuación censurada, se verifica que el fallador de primera instancia, al decidir el incidente de desacato, moduló las órdenes impartidas, al considerar que:

… el Despacho no puede compeler de forma irrazonable al accionado para que cumpla la orden emitida respecto a aspectos sobre los cuales versó la nulidad [decretada con el auto 186 de 2017], pues mal se haría en exigirle el acatamiento de una sentencia de tutela frente a la cual ya la Corte precisó sus alcances y determinó su legalidad, ya que ello sería tanto como desconocer lo ordenado por dicha Corporación, máxima autoridad en materia Constitucional.

(…)

Como consecuencia de lo anterior, estima el Despacho que corresponde abstenerse de sancionar a la incidentada dentro del presente incidente de desacato, respecto de la orden dada en segunda instancia y en lo que refiere a los salarios, prestaciones sociales, seguridad social causados (a excepción de los aportes en pensión) y dejados de percibir.

Ahora bien, respecto a la orden dada en el fallo referente al pago de los aportes en pensión, se considera que la misma sí corresponde exigirse vía desacato por cuanto (…) la misma se mantuvo incólume en el auto de la Corte...

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