Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 96883 de 13 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 703348437

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 96883 de 13 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Número de expedienteT 96883
Número de sentenciaSTP1794-2018
Fecha13 Febrero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP1794-2018

Radicación Nº 96883

Acta 47

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante ARMELY GARCÍA ARRIETA contra la sentencia de tutela emitida el 11 de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 11 Seccional de la citada ciudad, dentro de la indagación preliminar que se adelanta contra la ciudadana M.M.C., por el delito de amenazas.

ANTECEDENTES

Fueron delimitados por el Tribunal A quo en los siguientes términos:

Narró la actora en su demanda constitucional que, el 29 de junio de 2017, presentó denuncia por el delito de amenazas, contra M.M.C., ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar.

Dijo además, que el asunto le correspondió por reparto interno a la Fiscalía Seccional No. 11 de Cartagena, sin embargo, a la fecha, ese despacho no ha adelantado las gestiones necesarias para verificar la ocurrencia de los hechos y judicializar a la presunta responsable.

PRETENSIONES/ En el respectivo libelo, la señora A.G.A. solicitó la protección de los derechos invocados, y en consecuencia, que se ordene a la Fiscalía Seccional No. 11 de Cartagena, impulsar la investigación correspondiente, para que se judicialice a la presunta responsable. Así mismo, requiere que se conmine a la Fiscalía a resolver las peticiones incoadas en la denuncia.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal a quo ordenó correr traslado a la autoridad accionada, para que ejerciera el derecho de contradicción que le asiste.

Al respecto, la Fiscalía 11 Seccional de Cartagena, señaló no haber vulnerado derechos fundamentales, pues asignada la indagación aludida por la actora, el 26 de octubre de 2017 procedió a realizar el respectivo programa metodológico, razón por la que el 8 de noviembre del mismo año, emitió órdenes a policía judicial para que interrogara a la indiciada y entrevistara a la denunciante.

Advirtió que, el 20 de noviembre de 2017 el despacho fue reubicado en la Seccional de Carmen de Bolívar, distribuyéndose en consecuencia la carga laboral que tenía, motivo por el cual desconoce el estado actual de la citada investigación.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 11 de enero de 2018, negó el amparo invocado, al considerar que no se ha excedido el término máximo con el que cuenta la Fiscalía General de la Nación para formular imputación o archivar la indagación preliminar.

LA IMPUGNACIÓN

Notificada del contenido del fallo, la accionante lo impugnó sin hacer manifestación alguna al respecto.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 3º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 11 de enero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, al ser su superior funcional, en actuación que vincula a la Fiscalía 11 Seccional de la misma ciudad.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto puesto a consideración de la Sala, la accionante se duele de una presunta mora judicial por parte de la Fiscalía 11 Seccional de Cartagena en el adelantamiento de la indagación penal radicada bajo el No. 130016001128201708157, seguida contra M.M.C., por el presunto delito de amenazas, pues han transcurrido más de 6 meses sin que se definan las pesquisas, no obstante haber presentado elementos de prueba que permiten determinar la materialidad del delito y su responsable, por lo que debe conminarse al ente acusador a que decida de fondo el asunto.

4. Al respecto, lo primero que tendrá que señalar la Sala es que a la luz del contenido del artículo 29 de la Carta Política, el debido proceso implica, entre otros, el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas». En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». Por tal razón, el vencimiento de los plazos procedimentales fijados por el legislador constituye, en principio, el desconocimiento de prerrogativas fundamentales susceptibles de protección por la excepcional vía de la acción de amparo.

En desarrollo de tal postulado, la jurisprudencia ha establecido que la mora judicial resulta injustificada, y por lo tanto quebranta garantías de orden superior, al reunirse los siguientes requisitos: «(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos» (Sentencia T – 1249 de 2004).

Sin embargo, bien pueden presentarse causas que no son atribuibles a una deficiente prestación del servicio de la justicia, o a la incapacidad o ineficiencia de sus funcionarios, o de las entidades llamadas a colaborar en el desarrollo de esa actividad. En estos eventos, corresponde ponderar las razones del incumplimiento de los términos con el fin de establecer si un determinado proceso ha sido sometido a dilaciones injustificadas superando los plazos razonables para su resolución. Al respecto dijo la Corte[1]:

Puede afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del...

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