Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03497-00 de 13 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 703348509

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03497-00 de 13 de Febrero de 2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC1775-2018
Fecha13 Febrero 2018
Número de expedienteT 1100102030002017-03497-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC1775-2018

Radicación nº. 11001-02-03-000-2017-03497-00

(Aprobado en sesión del siete de febrero de dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Procede la Corte a desatar la tutela adelantada por G.C.Z. frente a la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, específicamente la conformada por los Magistrados C.A.G.D., Sonya Aline Nates Gavilanes y J.A.U.R., con vinculación de los Juzgados Civil del Circuito de Descongestión y Tercero Civil del Circuito en Oralidad, ambos de esa capital, y las partes y demás intervinientes dentro del compulsorio 2011-00341.


ANTECEDENTES



1. El gestor informó la vulneración del debido proceso, presuntamente conculcado por la querellada, y pidió dejar sin valor los numerales 4º y 5º de la sentencia de 2 de octubre de 2017, y, en su lugar, hacerle extensivos los efectos de la prescripción extintiva declarada a favor de la otra ejecutada.

2.- Como soporte de su pretensión dijo que V.E.L.Q. lo demandó por una obligación dineraria documentada en letra de cambio, juicio al que también llamó a Marien Cohecha de C. en condición de codeudora, quien alegó prescripción.


Agregó que la primera instancia culminó con fallo de 10 de septiembre de 2015 que acogió la defensa, terminó la litis y levantó las medidas cautelares practicadas; empero, la parte vencida recurrió y el 2 de octubre pasado, en S. mayoritaria, la censurada mutó parcialmente el veredicto y, en su lugar, declaró probada la citada excepción únicamente a favor de Cohecha de C., con lo que desconoció los alcances de la figura analizada, porque, al tratarse de una prestación solidaria, es indivisible y su extinción respecto de uno de los obligados cobija a todos los demás.


3.- La queja fue admitida y notificada. La célula reprochada remitió copia de la decisión adoptada.


Los demás implicados no se habían pronunciado hasta el momento de registrar el proyecto.


CONSIDERACIONES


1.- En la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley; planteamiento que ha sido reiterado por la S. en varias oportunidades, al señalar que el amparo sólo se abre paso si


(…) se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado (C.S.J. STC, 18 dic. 2013, rad n° 02914-00).


2.- Están probados, con incidencia en este caso, los siguientes aspectos:


a). Que Gildardo C. Zuluaga y M.C. de C. aceptaron -en un mismo grado- una letra de cambio a favor de H.O.S., por ciento treinta millones de pesos ($130.000.000), pagadera el 19 de diciembre de 2008.


b). Que ese título valor fue endosado en propiedad a V.E.L.Q., que presentó demanda ejecutiva contra los obligados el 18 de noviembre de 2011, asignada al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la capital de Quindío (fl. 6, c. 1).


c). Que se libró mandamiento notificado a la actora mediante anotación en estado de 11 de enero de 2012 (fls.10 a 11 c. 1 exp).


d). Que los deudores fueron noticiados por aviso el 25 de marzo de 2014 (fls. 25 a 30, c. 1 exp).


e). Que Gildardo C. Zuluaga guardó silencio, en tanto Maríen Cohecha de C. alegó prescripción extintiva de la acción (fls. 35 a 36, c.1).


f). Que el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Armenia, en proveído de 10 de septiembre de 2015, declaró probado el fenómeno liberatorio y terminó el juicio (fl. 66 a 74, c.1 exp), apelado por el demandante, quien discutió puntualmente lo relacionado con la comunicabilidad de la prescripción que halló configurada el sentenciador (fl. 78 a 80, c.1 exp).


g). Que el 2 de octubre de 2017 el superior, en S. mayoritaria, revocó parcialmente el fallo y ordenó seguir adelante el cobro respecto de C.Z., tras establecer que no era viable hacerle extensivos los efectos de la prescripción porque éste no la alegó (fl. 24 a 38, c. Tribunal).


3.- Auscultados los antecedentes del caso, y después de confrontar la postura del estrado de cierre con las normas sustanciales y adjetivas aplicables al sub lite, encuentra esta Corporación que el Tribunal enjuiciado no incurrió en las anomalías que se le enrostran, habida cuenta que respaldó su conclusión en una postura respetable, sin que el criterio hermenéutico que aplicó sugiera la presencia de un actuar torticero o separado de la ley.


Se afirma lo anterior, porque concluyó que la excepción de prescripción propuesta por uno de los ejecutados no es extensiva al otro que no la invocó, lo que per sé no constituye vía de hecho, en virtud a que las motivaciones esbozadas tienen sustento en las especiales circunstancias fácticas escudriñadas y en las normas que regulan la materia que, por sí solas, descartan un proceder caprichoso o antojadizo.


Para ello, descontó primeramente la petición de nulidad adjetiva que adujo la recurrente, razonando así «En el caso de ahora, debe memorarse que el apelante estimó como nulidad, la omisión del juzgado de retrotraer el trámite para decidir el desistimiento de las pretensiones respecto de la demandada M.C. de C., en contravía de la decisión del Tribunal para que resolviera ese pendiente».


Acto seguido, acotó


(…) A pesar de que la alegación careció de sustento legal, el motivo presentado tampoco progresa, porque en verdad, los hechos denunciados ya habían sido analizados en su oportunidad con resultados adversos al solicitante, en ambas instancias, mediante autos de 12 de septiembre y 3 de noviembre (fls. 106 c.1 y 3 a 8, c.4), con lo cual se cerró desde entonces el debate reciclado ahora por el recurrente, sin posibilidad de reapertura del mismo ante la firmeza de las providencias definitivas.


Luego, abordó el embate relacionado con la comunicabilidad de la prescripción reconocida por su inferior funcional, y precisó


(…) Ahora, en cuando a la comunicabilidad de los efectos benéficos de la excepción de prescripción propuesta por uno de los demandados respecto del otro cuando ambos son obligados cambiarios en el mismo orden, la S. mayoritaria estima que ni sustancial, ni procesalmente puede ocurrir semejante fenómeno, es decir, que si se demanda a dos aceptantes de una letra de cambio –signatarios y obligados en el mismo grado como obligados solidarios-, la excepción de prescripción propuesta por uno de ellos carece de alcance para favorecer al otro que guardó silencio.


Sobre ese hilo conductor, prosiguió


(…) Agrégase en el perfil sustancial, que la solidaridad pasiva es definida por la ley, como aquella obligación que es contraída por muchas personas respecto de un mismo acreedor, garantía personal que surge de la convención, el testamento o la ley y que implica que cada deudor es obligado, al total de la deuda y el accipiens podrá dirigir la demanda contra todos los comprometidos o contra cualquiera de ellos “a su arbitrio”, sin que puedan oponer el beneficio de la división (arts. 1568 y 1571 del Código Civil).


Más adelante reflexionó


(….) En el mismo plano adjetivo, la demanda para reclamar la satisfacción de una obligación solidaria permite al ejecutante, de acuerdo con sus intereses, elegir los demandados, entre los cuales se integra un litisconsorcio facultativo, pues la naturaleza del crédito y el ejercicio de esa potestad traducen la secuela de que el fallo pueda dictarse con alguno, algunos o todos los deudores, sin afectar la validez de la decisión judicial, porque nunca existe necesidad de elevar las pretensiones contra todos.


Con base en esos lineamientos, puntualizó que


(…) en primer lugar, si las alegaciones de cada litisconsorte facultativo carecen de alcance para perjudicar o beneficiar al otro ejecutado demandado, tal postulado permite inferir que las excepciones propuestas por un litis facultativo ningún provecho redundan para el otro, por lo tanto, tampoco la de prescripción que favorecía a los dos, máxime si ninguna posibilidad existe para declararla oficiosamente en relación con el deudor que ninguna defensa como esa presenta contra la ejecución.


Dijo también,

(....) en segundo lugar, el silencio del otro de los litisconsortes respecto de la prescripción, que debe tomarse como renuncia tácita al medio de defensa, carece de significado para perjudicar al que alega la extinción del derecho del acreedor, tanto más, si dicho acto resulta personalísimo en la medida en que solo puede provenir del deudor que podría invocar el medio exceptivo (…)


En tercer lugar, la sentencia que define el ejecutivo puede ser diferente para cada uno de los litisconsortes aludidos, de manera que ninguna perplejidad puede generar el hecho de que, mientras se detiene la ejecución contra uno, siga adelante frente al otro, en la medida en que sus suertes procesales caminan por rumbos diversos y pueden recibir fallos distintos sin coincidencias sobre la decisión sobre la excepción aludida (…).


A todo lo expuesto, añadió,


(…) Entonces, los efectos extintivos de la excepción propuesta por uno de los codeudores no pueden comunicarse al otro que con su silencio selló la suerte adversa respecto del fenómeno deletéreo, pues debe entenderse que lo renunció tácitamente, abdicación que supone un efecto jurídico que, en manera alguna puede desconocerse por la conducta de la parte que la invocó y que puede tener una decisión judicial diferente,...

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