Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00025-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 703352337

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00025-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Febrero de 2018

Fecha08 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00025-00 (AC)

Actor: N.G.P.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO D E CASANARE

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor N.G.P.B. , en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 19 de diciembre de 2017, el señor N.G.P.B., en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las sentencias del 28 de junio de 2016 y 2 de marzo de 2017, proferidas en primera y segunda instancia, respectivamente, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 85001-33-33-001-2015-00265-01.

En concreto, solicitó que se efectúen las siguientes declaraciones:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales del s uscrito N.P.B., al debido proceso y al Acceso a la Administración de Justicia (sic) .

SEGUNDO: En consecuencia, se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare, para que excluyendo la excepción de inconstitucionalidad de las ordenanzas 068 de 1995, 071 de 1996, 101 de 1996 y 085 de 2000, y ajustándose a la sentencia C-402 de 2013, estudie y decida de fondo sobre las pretensiones planteadas en el li belo demandatorio, de nulidad de la comunicación No 00611 de fecha 19 de febrero de 2015 y las actas de concertación salarial No 01 y 02 de 02 y 16 de febrero de 2012, y el restablecimiento del derecho del suscrito D.N.P.B., al pago de la prima técnica por evaluación de desempeño, causada y dejada de pagar de fato por el Departamento de Casanare, en el mes de Enero (sic) de 2012.

SUBSIDIARIAMENTE: En caso de negarse la pretensión anterior, se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare, para que teniendo en cuenta el efecto ex - nunc de la declaratoria de excepción de inconstitucionalidad, se proceda a ajustar el fallo respecto a la prima por evaluación de desempeño causada a favor del demandante, desde el hecho de autoridad del Departamento de Casanare de no pago de la prima por evaluación de desempeño a la fecha de la sentencia.

TERCERO: Que por parte del Juez Constitucional se realice verificación del cumplimiento del fallo de tutela proferido

La solicitud tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

Indicó que por su condición de empelad o del departamento de Casanare, solía devengar una prestación económica denominada prima técnica por evaluación de desempeño, la cual tenía fundamento en unas ordenanzas departamentales.

Agregó que, sin embargo, el ente territorial dejó de pagar la prestación en mención desde enero de 2012, sin que mediara pronunciamiento judicial que la suspendiera o declarara nula.

Refirió que mediante comunicación 00611 del 11 de febrero de 2015, la Gobernación de Casanare invocó como sustento para negar el pago de la prima en mención, la actas de concertación salarial del 2 y 16 de febrero de 2012.

Sostuvo que, por tal razón, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de Casanare, con el propósito de obtener la anulación de los actos bajo cita.

Advirtió que en primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda, con fundamento en la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de las ordenanzas que soportaban la prestación de que se trata , al considerar que estas desconocen el literal f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política , y declaró su decaimiento.

Agregó que interpuso recurso de apelación contra lo decidido en primera instancia, sin embargo el superior confirmó el proveído materia de la alzada, bajo los mismos argumentos.

3. Sustento de la vulneración

Expuso que el Tribunal Administrativo de Casanare desconoció la sentencia C-402 de 2013 de la Corte Constitucional , sobre la competencia de los entes territoriales en materia salarial .

Sostuvo que las providencias atacadas desconocieron la presunción de legalidad que ampara las ordenanzas que regulan la prima técnica por evaluación de desempeño , como también desatendió el principio de confianza legítima, la protección especial del salario, el debido proceso y el acceso a la justicia.

Agreg ó que no era procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad bajo mención, por cuanto la Corte Constitucional se pronunció con autoridad sobre el asunto.

Advirtió que, aun así, la excepción de inconstitucionalidad sólo produce efectos desde su aplicación y hacia el futuro , por lo que se debió ordenar el pago de la prima en cuestión desde que el mismo se suspendió, y hasta la fecha de la sentencia.

Advirtió que, según la postura de las autoridades judiciales demandadas, la regulación de la prestación de que se trata compete Gobierno Nacional, empero, la Corte Constitucional señaló , en la sentencia C-402 de 2013 , que tal competencia radica en el ente territorial.

Afirmó que las providencias bajo reproche incurrieron en una confusión entre los conceptos de factor salarial y prestación social.

Explicó que, según los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, así como la Ley 4° de 1992, la fijación del régimen prestacional de las entidades territoriales corresponde exclusivamente al Gobierno Nacional, sin embargo, el juzgador se confundió y asumió que el emolumento salarial del asunto se enmarca en tal categoría.

Reiteró que el señalamiento del régimen prestacional corresponde exclusivamente al Gobierno Nacional, mientras que la fijación del régimen salarial tiene competencia concurrente entre este y los entes territoriales, según lo interpretó la Corte Constitucional en la sentencia C-402 de 2013.

Mencionó que la prima por evaluación de desempeñ ó constituye factor salarial según el Consejo de Estado .

4. Trámite de la solicitud de amparo

Mediante auto del 16 de enero de 2018 se admitió la solicitud de tutela, se ordenó notificar a la s autoridad es judicial es demandada s y se dispu so la vinculación, como tercero con interés en las r esultas del presente trámite, del gobernador de Casanare .

5. Argumentos de defensa

5.1. Tribunal Administrativo de Casanare

Los magistrados de la Corporación manifestaron que en el fallo materia de censura se examinaron los fundamentos normativos, jurisprudenciales, probatorios y fácticos, y se concluyó que el demandante no podía derivar derechos con fundamento en normas cuyos destinatarios son servidore s públicos del orden nacional, y en razón a que los actos territoriales son inaplicables por inconstitucionales .

5.2. Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal

El titular del despacho intervino en los siguientes términos :

Explicó que en el fallo se aclaró que la prima técnica sólo se reconoce a los empleados públicos del orden nacional, pues el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, que sustentaba tal emolumento para empleados del orden territorial, fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia del 19 de marzo de 1998, y que , por mandato constitucional , corresponde al Congreso de la República regular el sistema prestacional de empleados públicos de cualquier orden, además que no es procedente alegar derechos adquiridos, pues tal carácter sólo es predicable cuando se cumple la ley.

Refirió que no se configuró el desconocimiento del precedente alegado, por cuanto el que se invocó como desatendido no es vinculante, puesto que el aparte citado por el actor hace parte del obiter dictum de ese pronunciamiento.

5.3. Departamento de Casanare

Notificado en debida forma , no intervino.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015 , modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

2 . Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales del actor han sido vulnerados con ocasión de las sentencias del 28 de junio de 2016 y 2 de marzo de 2017, proferidas en primera y segunda instancia, respectivamente, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 85001-33-33-001-2015-00265-01.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema y declaró su procedencia.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii)...

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