Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02262-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 703352829

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02262-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Octubre de 2017

Fecha12 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02262-00(AC)

Actor: G.M.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora G.M.G. , mediante apoderada judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Meta , con ocasión de la presunta omisión en resolver el recurso de apelación presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, el 6 de agosto de 2015, contra el auto que rechazó el llamamiento en garantía, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 50001-33-33-005-2014-00432-00.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

La señora G.M.G. , mediante apoderada judicial, sostiene que el Tribunal Administrativo del Meta vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y a la protección especial de las personas de la tercera edad, con fundamento en los siguientes hechos :

Refiere que la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció la pensión de jubilación mediante Resolución número 03339 de 29 de enero de 2009.

Indica que por estar inconforme con el monto asignado, presentó solicitud de reliquidación de la pensión, la cual fue negada por CAJANAL hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

Sostiene que el 28 de mayo de 2014, mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión en un 75% del salario más alto devengado en el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores salariales.

Indica que el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, mediante auto de 2 de octubre de 2014, admtió la demanda, y la UGPP, en la contestación de la demanda, solicitó el llamamiento en garantía del Hospital Municipal de Acacias.

Expresa que el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, a través de auto de fecha 9 de julio de 2015, rechazó el llamamiento solicitado, por lo cual, el 6 de agosto de 2015, la UGPP presentó recurso de apelación contra la anterior providencia.

Afirma que, en virtud de lo anterior, el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo del Meta, mediante oficio Nro. 1281 de 14 de agosto de 2015.

Indica que desde el 19 de agosto de 2015, el proceso se encuentra en el Tribunal Administrativo del Meta, sin embargo, dicha Corporación Judicial aún no ha proferido una decisión, resaltando que mediante escritos de 2 de diciembre de 2016 y de 31 de mayo de 2017, solicitó el impulso procesal.

Señala que tal omisión vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y a la protección especial de las personas de la tercera edad.

II. PRETENSIONES

Con fundamento en lo anterior, la accionante formula las siguientes peticiones:

“[…] 1. Conceder el amparo constitucional del debido proceso, del derecho a resolver un recurso aun cuando lo interpuso la UGPP, y a la SEGURIDAD SOCIAL.

2. El amparo a la PROTECCIÓN Y ASISTENCIA PARA LA VEJEZ, a la vida en condiciones dignas y, en consecuencia.

3. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO Del META, resolver el recurso interpuesto desde el 15 de julio del 2015 , por la Unidad Administrativa Especial UGPP, hace más de dos (2) años, por el consecuente perjuicio ocasionado Y VIOLACIÖN DE LOS DERECHOS a la señora GERMANIA MARIN GOMEZ, sobre todo el consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, que consagra el derecho al DEBIDO PROCESO , los procesos judiciales deben adelantarse sin dilaciones injustificadas […]”.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA

Mediante auto de 5 de septiembre de 2017, el Magistrado sustanciador admitió la solicitud de tutela incoada por la señora G.M.G., en contra del Tribunal Administrativo del Meta y dispuso vincular como tercero interesado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

IV. INTERVENCIONES

IV.1 Intervención del Tribunal Administrativo del Meta

La doctora N.B.E., Magistrada del Tribunal Administrativo del Meta, solicitó denegar la presente acción de tutela, por considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.

Puso de presente que desde el 1º de julio de 2017, es titular del Despacho 004 del Tribunal Administrativo del Meta, y que el recurso de apelación se encuentra al Despacho; sin embargo, expone que no se ha proferido decisión de fondo toda vez que debe respetarse el orden de ingreso de los procesos, de acuerdo al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con el artículo 63A de la Ley 270 de 1993.

Resaltó que el expediente por el cual la accionante inició la presente acción, tiene el turno número 16, y se registró proyecto de decisión el cual está pendiente para ser debatido en la Sala número 3 Oral, la cual se celebraría el 21 de septiembre de 2017.

Señaló que no ha existido negligencia en resolver el recurso de apelación, sino que ello ha obedecido a la alta carga laboral que tiene el Tribunal Administrativo del Meta.

IV.2 Intervención de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

El Subdirector de Defensa Judicial de la UGPP sostuvo que la acción es improcedente por cuanto la accionante no demostró ninguna vulneración de derechos fundamentales y la mora del Tribunal Administrativo del Meta en resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que solicitó el llamamiento en garantía, no configura por si un quebrantamiento de sus derechos.

Resaltó que la actora pretende que se ordene al Tribunal Administrativo del Meta resolver un recurso, sin que se respeten los turnos que se le asignan a los procesos, asunto en el cual, además, la UGPP no tiene incidencia, por lo que no puede ser sujeto pasivo de la acción de tutela.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

V.1. Competencia

Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por la señora G.M.G., en contra del Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015.

V.2. Problema Jurídico

A la Sala le corresponde establecer:

i) Si la acción de tutela presentada por la señora G.M.G. cumple los requisitos generales de procedibilidad.

ii) Si el Tribunal Administrativo del Meta ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora G.M.G. a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y a la protección especial de las personas de la tercera edad, por cuanto no ha resuelto el recurso de apelación que la UGPP interpuso en contra del auto de fecha 9 de julio de 2015, mediante el cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio rechazó el llamamiento en garantía solicitado por dicha entidad, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante.

A fin de resolver los interrogantes planteados resulta pertinente pronunciarse respecto: i) de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso frente a la mora judicial; y ii) de la carencia actual de objeto por hecho superado

V.3. Los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso frente a la mora judicial

En cuanto a las circunstancias que configuran la mora judicial injustificada, la Corte Constitucional, en la sentencia T-230 de 18 de abril de 2013, precisó lo siguiente:

“[…] se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad […]”.

En la misma sentencia, la Corte Constitucional se refiere a las circunstancias en que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos, así:

“[…] La jurisprudencia ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una...

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