Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 96925 de 15 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 703906593

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 96925 de 15 de Febrero de 2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTP2056-2018
Fecha15 Febrero 2018
Número de expedienteT 96925
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

F.A.C. CABALLERO

Magistrado Ponente

STP2056-2018

Radicación n.° 96925

Acta 049

B.D.C., febrero quince (15) de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el ciudadano U.V.M. en contra del Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de P., demanda extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Del intrincado escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el presente trámite constitucional, se extracta que contra U.V.M. se adelanta un proceso penal por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, en el marco del cual, el 19 de mayo de 2014, el Juzgado 5º Penal con Funciones de Conocimiento de P. profirió sentencia condenatoria imponiéndole la pena principal de 12 años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad; negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

2. Refirió que contra la aludida determinación interpuso recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., sin que a la fecha de interposición de la demanda (11 de enero de 2018), esa Corporación se haya pronunciado de fondo frente al asunto sometido a su consideración.

3. Reprochó que en el presente caso se han superado los términos establecidos en la ley para definir su situación jurídica, pues han transcurrido más de tres años sin que el Superior se pronuncie frente a los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que tuvo en cuenta el J. a quo para condenarlo.

4. Por lo anterior U.V.M. acudió al J. de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y como consecuencia ordene su «libertad inmediata» ante el evidente «vencimiento de términos» en el que han incurrido las autoridades judiciales accionadas para la resolución de su situación jurídica.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. Esta Sala por auto del 7 de febrero de 2018[1] avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda al Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambas autoridades de la ciudad de P., para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

2. Dentro del término concedido por esta Corporación, los aludidos entes cuestionados optaron por guardar silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017[2], modificatorio del Decreto 1069 de 2015[3] y en el reglamento interno de esta Corporación, es competente esta Corte por cuanto la acción está dirigida, entre otros, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P..

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).

4. Como quedó visto, la pretensión del ciudadano U.V.M., formulada a través de esta vía excepcional de protección, se dirige en últimas a que el J. de tutela ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. que resuelva de manera perentoria el recurso de apelación formulado por su defensa contra la sentencia condenatoria dictada el 19 de mayo de 2014 por el Juzgado 5º Penal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, o en su defecto, ante la mora en la que ha incurrido la aludida Corporación judicial, se disponga su libertad inmediata.

5. Precisado lo anterior, como punto de partida debe recordar la Sala que aunque la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos superiores vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando ha cesado la acción u omisión –proveniente de autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley– que se denuncia como vulneradora de derechos; situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, como sucede, precisamente, en el caso sub examine.

6. En efecto, como punto de partida debe recordarse que la razón por la cual el señor U.V.M. acudió a este mecanismo de protección se concretó a que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. había superado los términos establecidos en la ley para definir su situación jurídica en la medida que han transcurrido más de tres años sin que se pronuncie frente a los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que tuvo en cuenta el Juzgado 5º Penal con Funciones de Conocimiento para condenarlo.

No obstante, en el decurso...

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