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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 94618 de 15 de Febrero de 2018

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de sentenciaSTP2130-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 94618
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Febrero 2018
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

L.G.S.O. Magistrado Ponente

STP2130-2018

Radicación N° 94618

Acta 49

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

Subsanada la irregularidad advertida en auto del 31 de octubre de 2017, se resuelve la impugnación interpuesta por el Procurador 367 Judicial I Penal contra el fallo proferido el 30 de noviembre del año 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual tuteló los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa del señor H.J.T.F., en la acción de tutela formulada contra el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el apoderado de la parte civil, defensor y representante del Ministerio Público, partes dentro del proceso penal seguido contra el accionante por el extinto Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, el cual terminó con sentencia condenatoria.

1. LA DEMANDA

Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en los términos que a continuación se transcriben:

“El señor H.J.T.F., recluido en el COMEB-PICOTA, a través de apoderada, acudió a la acción de tutela contra el Juez 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con base en los hechos que la Sala sintetiza de la siguiente forma:

El extinto Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 11 de agosto de 2005, lo condenó a la pena principal de 156 meses de prisión, por el delito de homicidio, por hechos ocurridos el 18 de febrero de 1997.

El día 11 de abril de 2016, fue capturado.

Manifiesta que fue vinculado al mencionado proceso penal a causa de un informe de policía en el que, dice, se confundió la dirección aportada por un declarante.

Alega que la decisión se basó en un testigo que no vio quien disparó; que él fue citado a un reconocimiento en fila de personas sin estar vinculado al proceso; el reconocimiento se hizo con 9 personas de las cuales no se precisó que cumplieran con las “características requeridas”; no fue informado del cambio de defensor durante el trámite del referido proceso penal; no se le citó al juicio, ni se le notificó la sentencia.

En tal virtud pretende, que se declare la nulidad del proceso desde la audiencia de juzgamiento.”

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, consideró que en el presente caso se cumplen a cabalidad todos los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y en consecuencia resolvió:

“PRIMERO: tutelar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de defensa material, a favor del señor H.J.T.F..

SEGUNDO: en consecuencia, dejar sin efectos la ejecutoria de la sentencia proferida por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá contra el accionante.

TERCERO: ordenarle al jefe de la Oficina de reparto de Paloquemao de esta ciudad que, en el término máximo de 48 horas, contadas a partir de la comunicación de este fallo, le asigne el asunto a algún juez que esté conociendo de los procesos adelantados conforme a la ley 600 de 2000 y le comunique tal asignación al acusado y demás sujetos procesales.

CUARTO: ordenarle al juez que le corresponda el caso que, dentro del término máximo de 48 horas, contadas a partir del momento en que reciba el expediente, les habilite la oportunidad a los sujetos procesales para que, si a bien lo tienen, puedan interponer el recurso de apelación contra la mentada sentencia.

QUINTO: ordenarle al mencionado funcionario que, al término del plazo concedido en el numeral anterior, informe al magistrado sustanciador sobre el cumplimiento de lo aquí dispuesto.”

Lo anterior porque el actor no tuvo oportunidad de interponer medio de impugnación contra el fallo condenatorio, en tanto no se le envió comunicación para intentar su citación para audiencia de juzgamiento ni de la emisión de aquél, pues los oficios emitidos lo fueron a una dirección errónea.

3. LA IMPUGNACIÓN

El Procurador 367 Judicial I Penal, dentro del término legal impugnó el fallo y en sustento de su disenso señaló que la acción de tutela propuesta es improcedente por incumplimiento de los principios de inmediatez, subsidiariedad y residualidad.

En cuanto al principio de inmediatez señala que en gracia a discusión si el accionante se enteró de la sentencia al momento de su captura -11 de abril de 2016- formuló la tutela solo 16 meses después.

Además que las inconformidades expuestas en la acción constitucional debió formularlas a través de los medios de defensa judicial previstos para el efecto, bien la apelación o eventualmente la casación, los cuales le eran totalmente exigibles, en la medida que tenía pleno conocimiento que en su contra se adelantaba la investigación que terminó con condena, pues se advierte que rindió indagatoria, pero una vez restablecido su derecho a la libertad, optó por marginarse del proceso.

Agregó que la censura que se hace sobre la pasividad de la defensa técnica, no es suficiente para tener como vulnerada la garantía que se reclama y menos que acredite alguna causal de procedencia de la tutela, ya que la inactividad bien puede constituir una estrategia de defensa sin que ello implique un abandono o infidelidad a sus deberes. Finalmente refiere que no se aprecia la concurrencia de los presupuestos para la configuración de un perjuicio irremediable.

C. de lo expuesto solicita revocar el fallo de tutela proferido y en su lugar declarar improcedente la demanda.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.

4. En el asunto sub examine, de acuerdo con los hechos que soportan la acción y las pruebas obrantes en el expediente, de entrada se advierte que el fallo recurrido será revocado por las razones que a continuación se exponen:

4.1. El problema jurídico se contrae a determinar si se socavaron los derechos de rango constitucional invocados por la apoderada de H.J.T.F. en la actuación penal que se adelantó en su contra y que culminó con sentencia condenatoria, respuesta que de entrada se ofrece adversa a sus intereses.

4.2. Con base en la información que obra en el expediente en contra...

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