Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002017-00696-01 de 15 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 703907093

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002017-00696-01 de 15 de Febrero de 2018

Sentido del falloADICIONA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Número de expedienteT 7600122030002017-00696-01
Número de sentenciaSTC1958-2018
Fecha15 Febrero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC1958-2018

Radicación n.° 76001-22-03-000-2017-00696-01

(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se deciden las impugnaciones formuladas frente al fallo proferido el 23 de noviembre de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en la tutela promovida por J.S.P. contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales, Ministerio de Protección Social, Cajanal en Liquidación, Notaría Cuarta de Cali, Superintendencia de Notariado y Registro y Fonprenor en Liquidación.

ANTECEDENTES

Dijo la accionante que desde el 20 de agosto de 2013 ha solicitado en varias ocasiones ante Protección S.A. el reconocimiento de la pensión de vejez sin obtener respuesta de fondo, pues se le ha informado que corresponde reconstruir la historia laboral a fin de emitir el respectivo bono “pensional”, sin materializarlo. Agregó que tiene 61 años y se encuentra “en una situación económica difícil”.

Pidió, entonces, “el reconocimiento del derecho fundamental de la pensión de vejez (…) y el reconocimiento y expedición del bono pensional” así como “reconocer y pagar la pensión de vejez”.

RESPUESTA DE LAS CONVOCADAS:

UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP: Señaló que en su base de datos no encontró registro que la precursora haya iniciado actuación ante esa dependencia para el “reconocimiento pensional”. Además, no puede extralimitarse en sus competencias, pues la restauración de la “historia laboral” corresponde al empleador, en virtud de lo cual imploró ser desvinculada.

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO -OFICINA DE BONOS PENSIONALES: Adveró que si bien dentro de sus funciones se encuentra la liquidación, emisión, expedición, redención, pago o anulación de cupones pensionales a cargo de la Nación, lo cierto es que la AFP implicada no le ha pedido librar el “bono pensional” de J.S..

Puntualizó que el “bono pensional” en cuestión no se ha emitido correctamente y registra como “bono no emitible, la entidad no está asumida por la Nación o existen periodos no asumidos por la Nación” debido a la incongruencia entre los datos suministrados por el “empleador” de los periodos supuestamente cotizados a Cajanal desde el 02/05/1995 al 20/12/1996 y los reportes hechos por la Caja de Nacional a la OBP. En conclusión, Al no establecerse la entidad que debe responder durante esos lapsos, la Notaría debe expedir una nueva certificación en la que corrija la información dada con anterioridad.

PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN: Explicó que basada en los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 28 sept. 2012, que reglamentaron la entrada en operación de Colpensiones, se vislumbró que J. no cuenta con “expediente pensional”, toda vez que no presentó reclamación formal ante los centro de atención del extintito Instituto de Seguro Social, antes de aquella data.

COLPENSIONES: Aseveró que no halló “solicitud” alguna de la interesada, quien fue trasladada a la AFP Protección S.A. De igual manera, adujo no ser la competente para “expedir liquidar y emitir un bono pensional”, ya que la única que puede hacerlo es la OBP.

SENTENCIA IMPUGNADA:

El a quo concedió la protección constitucional y ordenó a la Notaría Cuarta de Cali diligenciar los formatos de “bono pensional” 1, 2 y 3 del tiempo laborado por la gestora para que puedan ser tramitados y redimidos por la AFP Protección S.A., la que dentro de los 10 días siguientes a recibirlos adelantará las “gestiones jurídico administrativas a efectos de corregir la historia laboral de la accionante (…) y resolver de fondo la prestación económica de vejez sin que pueda alegar que aún no se le ha redimido el respectivo bono pensional”. A las otras autoridades las conminó a colaborar armónicamente en la “corrección de la historia laboral” en los términos antedichos.

Protección S.A. impugnó apoyada en que el plazo conferido debe ampliarse a cuatro meses teniendo en cuenta que el mismo corre desde la “emisión el bono pensional”, lo cual no ha ocurrido. Sumado a ello, indicó que dado el carácter residual de este mecanismo, no es procedente autorizar el “pago de prestaciones económicas”. Suplicó en primer lugar, absolverla por no haber transgredido garantías superiores, y subsidiariamente, otorgarlo transitoriamente.

La UGPP también se alzó y reiteró lo manifestado en la contestación, esto es, que carece de legitimación en la causa por pasiva para atender la “orden de tutela”.

CONSIDERACIONES

1. Se circunscribe la Corte a los reparos del alzamiento y a los organismos que los formularon, lo que significa que los demás ítems quedaron zanjados con la determinación de primer grado y, también respecto de quienes no protestaron.

Con ese horizonte, de entrada cumple precisar que pese a que la aspiración tuitiva se dirigió a obtener el goce de la “pensión de vejez”, el amparo cubrió fue la prerrogativa prevista en el artículo 23 de la Carta Magna, como antecedente necesario para lograr aquél propósito, puesto que es menester primeramente solucionar tópicos administrativos. Por consiguiente, como ese punto no es materia de discusión en esta sede, no son atendibles los argumentos de Protección S.A. relativos a la falta de “subsidiariedad” y a la concesión del ruego como “mecanismo transitorio”, habida cuenta que el carácter fundamental y autónomo del “derecho de petición” descarta sin titubear esas postulaciones.

2. Resulta pacífico en estas diligencias que la promotora desde el 28 de agosto de 2013 ha intentado disfrutar de la “pensión de vejez” pero no le ha sido posible debido a la inconsistencia en el periodo reportado por la Notaría Cuarta de Cali (empleador) entre el 2 de mayo de 1995 y el 20 de diciembre de 1996, por lo que requiere previo a tal reconocimiento y pago “corregir la historial laboral”, de un lado, y de otro, que se “emita el bono pensional” respectivo, puesto que está en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS-

Así, surge palmario que no ha alcanzado resolución clara y de fondo, porque la prestación no le ha sido desatada positiva ni negativamente en atención a cortapisas “administrativas” que han retardado la solución, aun cuando no está obligada a soportarlas. Es que desde el citado 28 de agosto de 2013 hasta el 10 de noviembre de 2017, cuando se radicó el pliego inaugural, transcurrieron más de cuatro años; tiempo que superó con creces la oportunidad razonable con que contaban las instituciones convocadas para superar los referidos obstáculos y terminar con el estado de latencia, espera o incertidumbre en que han tenido a la demandante.

En un asunto de perfil semejante, se dijo

(…) a pesar de que la accionante cuenta con las vías propias del proceso contencioso administrativo, en relación con el cumplimiento de las funciones propias de las entidades públicas enjuiciadas; o el proceso ordinario laboral contra la administradora del fondo de pensiones, todas ellas, renuentes a brindar...

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