Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00503-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 704061785

Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00503-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Octubre de 2017

Fecha05 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C, cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00503-00(1940-11)

Actor: R.E.S.S.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

No encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir en única instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la parte actora contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional.

Antecedentes

R.E.S.S., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita se declare la nulidad de las decisiones contenidas en los siguientes actos administrativos.

Acto de primera instancia de 10 de julio de 2003 (sic), proferido por el Grupo de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Santander, mediante el cual lo sancionó con destitución e inhabilidad por el término de 5 años para ejercer cargos públicos.

Decisión de segunda instancia de 9 de marzo de 2005 expedido por el director general de la Policía Nacional mediante el cual confirmó la decisión anterior.

A título de restablecimiento del derecho pide que se ordene a la demandada reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, así mismo que se condene al pago de los emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación hasta cuando se haga efectivo el reintegro. Igualmente solicita que la condena sea indexada al día del pago, que se condene en costas y agencias en derecho y, finalmente, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 179 del CCA.

Para sustentar las anteriores pretensiones, la parte actora relató los siguientes hechos:

Indicó que para la época de los acontecimientos, ostentaba el grado de patrullero en la Policía Nacional y se encontraba adscrito a la Sijin en el Departamento de Santander.

Señaló que el día 17 de octubre de 2002, al término de una operación policial, se dirigió a la ciudad de Barrancabermeja en una tanqueta de la Institución junto con otros uniformados que participaron en la misma.

Manifestó que cuando iban llegando al corregimiento el Centro (Barrancabermeja), el vehículo se varó por lo que fue necesario bajarse del rodante con el fin de prestar seguridad ya que estaba oscureciendo y el sector era peligroso, estando allí, pasó una motocicleta DT 125 con dos sujetos abordo, los cuales al ver tanto policía disminuyeron la velocidad y preguntaron qué había pasado, a lo que el actor les contestó que siguieran sin realizarles requisa alguna.

A pocos metros de reanudada la marcha, el vehículo nuevamente se varó por lo que fue necesario descender de éste, es allí, cuando al patrullero S.S. se le extravió el proveedor de su arma de dotación, por lo que fue necesario iniciar la búsqueda de este elemento, estando en ese procedimiento llegarón el mayor Á., capitán J.W., teniente P. y el subteniente M. de la Dijin e inexplicablemente encontraron el proveedor y dos pistolas, imputándole que dichas armas habían sido retenidas y apropiadas por el actor a los sujetos que horas antes se transportaban en una motocicleta.

Por los anteriores hechos, el subteniente H.L.Z.R. comandante del Grupo de Carabineros de Barrancabermeja, presentó queja en contra del investigado, motivo por el cual, el 25 de octubre de 2002, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Santander, dio apertura a la investigación disciplinaria.

Posteriormente con decisión de 6 de octubre de 2003, lo declaró responsable disciplinariamente imponiéndole como sanción la destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por un término de 5 años. Apelada en término la decisión, el director general de la Policía Nacional mediante providencia de 9 de marzo de 2005, confirmó la sanción.

N ormas violadas y concepto de violación

Como normas vulneradas citó las siguientes:

Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 13, 23, 25, 29, 42, 53, 125, 230 y 250.

Pacto Internacional de Derecho Económico, Social y Cultural: artículo 7 literal C.

Convenio Internacional del Trabajo núm. 111.

Decreto 2400 de 1968: artículos 6, 8, 11 y 12.

Ley 13 de 1984: artículos 1, 2, 3, 7, 9, 12, 13, 14, 15, 16, y 19.

Decreto 482 de 1985: artículos 1, 2, 4, 6, 9 y 12.

Decreto 262 de 1994: artículos 26 y 27.

Decreto 41 de 1994

Para sustentar el concepto de violación formuló los siguientes cargos:

Del debido proceso

Señala que el ente de control le vulneró este derecho fundamental al valorar irregularmente las pruebas aportadas al proceso, pues es evidente, que entre la minuta de guardia y los testimonios recepcionados existen contradicciones e incongruencias en cuanto a tiempo, modo y lugar en que supuestamente se desarrolló la conducta endilgada.

Expedición irregular de los acto sancionatorios

Manifiesta el demandante que dentro de la investigación disciplinaria no se aportaron pruebas que permitieran comprobar la realización de la conducta endilgada, por lo tanto, el ente de control no podía proferir los actos administrativos sancionando al actor.

De la desviación de poder y falsa motivación de los actos acusado .

Expresa el actor que la sanción no tenía como fines el orden y el buen servicio público consagrado en la Ley 734 de 2002 y el Decreto 1798 de 2000, claramente se observa en los actos acusados la voluntad desviada de la administración, subjetiva e ilegal en que profirieron los fallos sancionatorios, de ahí que la destitución del actor fue consecuencia de las denuncias que este hizo ante las autoridades en contra de las irregularidades que cometían los oficiales superiores.

Agrega que los supuestos fácticos y jurídicos no corresponden a la realidad, pues los decretos y normas en que fundamentaron la destitución están viciadas de ilegalidad e inconstitucionalidad en cuanto vulneran derechos fundamentales de los empleados estatales.

Vulneración del derecho de audiencia y de defensa .

Considera que se le vulneró este derecho fundamental como quiera que quien debió haber tramitado la correspondiente investigación disciplinaria era la Procuraduría General de la Nación para que el juzgamiento fuera imparcial, y no, los superiores del actor, quienes se encontraban impedidos por estar denunciados disciplinariamente por el señor S.S..

Finalmente, señala que el actor no pudo ejercer correctamente su derecho de defensa, al no poder controvertir las pruebas que determinaron su sanción de destitución e inhabilidad.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La apoderada de la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones del demandante, bajo los siguientes razonamientos:

Señaló que los actos acusados gozan de la presunción de legalidad, por haber sido expedidos de acuerdo con el ordenamiento jurídico, por autoridad competente y de acuerdo al ordenamiento constitucional y jurídico.

Manifestó que el control que ejerce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sobre los actos administrativos no puede convertirse en una tercera instancia, cuando ya en sede administrativa se garantizó el debido proceso, el derecho de defensa, se dio aplicación al principio de publicidad y las actuaciones fueron notificadas personalmente.

Indicó que al policial se le sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 5 años para desempeñar cargos públicos, teniendo en cuenta que dentro de la investigación disciplinaria se determinó que se apartó del postulado constitucional relativo a que las autoridades están estatuidas para proteger a todos los habitantes del territorio en su vida, honra y bienes; de manera que una entidad como la Policía no puede tolerar una conducta como la desplegada por el actor, principalmente si se ven cuestionados los fines y funciones del Estado.

Propuso como excepciones que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es una tercera instancia para dirimir controversias por sanciones disciplinarias, y proposición jurídica incompleta, toda vez que el investigado no demandó el acto que ejecutó la sanción.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La procuradora segunda delegada ante esta Corporación, solicitó inhibirse de emitir fallo de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda por las siguientes razones:

Señaló que el actor en el libelo introductorio solicitó la nulidad de los actos administrativos de 10 de julio de 2003 y 9 de marzo de 2005, respectivamente, mediante los cuales la entidad lo declaro responsable disciplinariamente sancionándolo con destitución e inhabilidad por el término de 5 años para ejercer cargos públicos.

No obstante, de una revisión detallada del expediente observó que el acto de 10 de julio de 2003 corresponde es al auto de pliego de cargos, es decir, que el actor no demandó el fallo de primera instancia por lo que se configuraría una ineptitud sustantiva de la demanda por no cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 138 del CCA; por lo tanto, el pronunciamiento en este caso debe ser inhibitorio.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico está orientado a determinar la legalidad de los actos de primera y segunda instancia de 6 de octubre de 2003 y 9 de marzo de 2005, proferidos por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Santander y por el director general de esa entidad, por medio de los cuales sancionó al actor con destitución e inhabilidad por el término de 5 años para ejercer cargos públicos.

Cuestión previa

Antes de entrar a estudiar el fondo del asunto, la Sala considera oportuno aclarar la fecha del acto sancionatorio de primera instancia invocada por el actor.

En efecto, se aprecia que el demandante como...

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