Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 58279 de 21 de Febrero de 2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Número de expediente | 58279 |
Número de sentencia | SL302-2018 |
Fecha | 21 Febrero 2018 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO
Magistrado ponente
SL302-2018
Radicación n.° 58279
Acta 03
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JHON JAIRO URREGO VARGAS, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de febrero de 2012, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le adelanta al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
- ANTECEDENTES
El señor Jhon Jairo Urrego Vargas instauró demanda ordinaria laboral en contra del Departamento de Antioquia, con el fin de que se declare que para la fecha en que fue terminado su vínculo laboral, la demandada se encontraba en un conflicto colectivo de trabajo; por tanto, estaba amparado por el denominado fuero circunstancial.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que fuera reintegrado al cargo que desempeñaba en el momento del despido, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta la de su reintegro; lo que se pruebe ultra o extra petita, y las costas del proceso.
En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario adujo que laboró, como trabajador oficial, para la llamada a juicio desde el 2 de mayo de 1989 hasta el 26 de enero de 2005, data en que, por edicto, le fue notificada la terminación del vínculo laboral; que se desempeñó como obrero adscrito al «Frente Liborina de la Dirección de Conservación de Vías de la Secretaría de Obras Públicas»; que estuvo afiliado a la organización sindical denominada «Sintradepartamento» y se benefició de los acuerdos colectivos; que el sindicato, el 2 de noviembre de 2004, denunció la convención colectiva de trabajo y «en la misma fecha presentó pliego de peticiones» ante el Ministerio de la Protección Social, de lo cual fue debidamente notificado el señor gobernador del departamento.
Relató que no obstante el ente territorial invocar como causa de la desvinculación la modificación de la estructura administrativa de la citada Secretaría, ello no corresponde a la realidad, dado que a la fecha se encuentran vinculados un número importante de trabajadores oficiales desempeñado el mismo cargo que tenía el actor; que el día 26 de enero de 2005, cuando fue notificado de su retiro del servicio, estaba en trámite un pliego de peticiones; es decir, «se encontraba vigente el conflicto colectivo» y, por consiguiente, gozaba del denominado fuero circunstancial; dijo también, que no obstante que la terminación del contrato le fue notificada en la citada fecha, la demandada al liquidar sus prestaciones sociales tomo como extremo final de la relación laboral el 1º de noviembre de 2004 (f.° 1 a 22).
El Departamento de Antioquia, a pesar de ser notificado de la demanda que en su contra inició Urrego Vargas, no la contestó, así lo dejo sentado el juez del conocimiento, en providencia del 27 de julio de 2009 (f.° 354).
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 26 de marzo de 2010, absolvió al Departamento de Antioquia, de todas las pretensiones formuladas en su contra por Jhon Jairo Urrego Vargas, a quien le impuso las costas de la instancia.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 29 de febrero de 2012, y aunque por razones diferentes a las tenidas en cuenta por el a quo, confirmó la decisión de primer grado e impuso costas de la alzada a la parte demandante.
Para tomar su decisión, el ad quem comenzó por precisar que la competencia estaba limitada a los temas materia de inconformidad del actor, tal como lo señala el artículo 66 A del CPTSS, en armonía con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984.
Sentado lo anterior, en síntesis, consideró que los puntos esenciales a dilucidar, eran dos: (i) Determinar cuál fue realmente el extremo de final de la relación laboral, esto es, si el 26 de enero de 2005, como lo aduce el demandante, o si fue el 1º de noviembre de 2004, como lo sostuvo la demandada al dar respuesta al oficio 1119 de 2009, y (ii) si para la fecha en que realmente fue despido el actor, gozaba de la protección especial que emana del denominado «fuero circunstancial», caso en el cual debía analizar si procedía o no el reintegro del actor.
En cuanto al primer aspecto, esto es, la fecha en que realmente terminó el contrato de trabajo, comenzó por transcribir apartes de una sentencia dictada por el mismo Tribunal, en la cual se analizó idéntico punto. Hecho ello, abordó el estudio de las documentales que aparecen a folios 31 a 32, de donde concluyó que la relación laboral, terminó el 1º de noviembre de 2004 y no el 26 de enero de 2005, como lo sostuvo la parte activa, así lo consideró:
[…]
De manera que esta Sala de decisión, no acoge el criterio de la parte actora al considerar que la notificación del despido se hizo el 26 de enero de 2005, pues como antes se anotó, en...
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