Sentencia nº 11001-03-25-000-2014-00806-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704508025

Sentencia nº 11001-03-25-000-2014-00806-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Febrero de 2018

Fecha01 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS - Efecto / CAUSALES DE NULIDAD

Es necesario resaltar que de conformidad con la sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016 proferida por la Sala Plena de esta corporación, el control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario, debe ser un control integral; en la medida en que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales». Ese juicio integral supone en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva. Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el disciplinario, lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado. Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, lo faculta para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria. Acerca del principio de proporcionalidad, de que trata el artículo 18 de la Ley 734 de 2002 referido a que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y la graduación prevista en la ley, cuando el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial; el juez puede según lo ordenan el artículo 170 del cca y el inciso 3 del artículo 187 del cpaca, estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. En cuanto a la ilicitud sustancial, lo autoriza para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de la misma, al punto que si el asunto lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado.

DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicació n número : 11001-03-25-000-2014-00806-00(2499-14)

Ac tor : F.B.S.

Demandado : MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL

SE. 0011

Decide la Sala la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de única instancia instaurada por el señor F.B.S. contra la actuación administrativa seguida con el nro. DECAU-2009-178, por medio de la cual se le sancionó disciplinariamente con suspensión de 7 meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el mismo tiempo.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el señor F.B.S. presentó demanda, con el fin de obtener la nulidad de la decisión de primera instancia de 10 de agosto de 2010, proferida por el jefe del Grupo de Control Disciplinario Interno de la Inspección General de la Policía Nacional adscrito al departamento del C., en el que se le sancionó con 7 meses de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el mismo lapso; de la decisión de segunda instancia de 15 de octubre de 2010, dictada por el inspector delegado regional de la Policía Número 4, que confirmó, en sede de apelación, la anterior decisión; y de la Resolución 01067 de 11 de abril de 2011, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, que hizo efectiva la sanción.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le restituya la totalidad del tiempo correspondiente a la sanción disciplinaria impuesta, y se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar todos los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos y haberes causados y dejados de percibir, desde la fecha de suspensión en el ejercicio del cargo, hasta su reintegro por término de la sanción disciplinaria.

Igualmente, que sobre el total de las sumas que correspondan al accionante se liquide a su favor la indexación prevista en el artículo 178 del CCA, desde la fecha de la suspensión del servicio activo hasta la sentencia definitiva; que para todos los efectos legales relacionados con prestaciones sociales y tiempo, se considere que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por el demandante a la Policía Nacional; y que se dé cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 del CC y 177 del CCA.

Los hechos que sustentan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera:

El 8 de diciembre de 2008, se encontraba adscrito a la Estación de Policía El Plateado, del Departamento de Policía del C..

La Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del C. le inició proceso disciplinario con fundamento en el informe de 1 de abril de 2009, mediante el cual se dio a conocer la novedad presentada cuando estaba encargado del almacén de armamento de la Subestación de Policía El Plateado, y al pasar revista, no fue encontrada el arma de fuego tipo revólver marca S.W.N.. 00139, sin número externo, la cual estaba en calidad de custodia por el delito de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego, bajo el número SPOA 190756000606200880065.

El jefe del Grupo de Control Interno Disciplinario INSGE DECAU, mediante decisión de 10 de agosto de 2010, lo sancionó con suspensión e inhabilidad especial, sin derecho a remuneración, por el término de 7 meses, en el ejercicio del cargo.

Esta sanción fue confirmada íntegramente en segunda instancia, por el inspector delegado Región de Policía Número 4, en decisión de 15 de octubre de 2010.

Como normas violadas invocó los artículos 1, 13, 25, 29, 48, 49 y 53 de la Constitución Política; 13, 128, 129 y 142 de la Ley 734 de 2002; y 3, 4, 5, 6, 7, 11 y 20 de la Ley 1015 de 2006.

En el concepto de violación, sostuvo que los funcionarios disciplinarios quebrantaron el derecho fundamental al debido proceso, al haberse formulado el pliego de cargos sin el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 162 de la Ley 734 de 2002, que reza que «el funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado…», pues en su entender, en el presente caso nunca ocurrió la falta y por tanto, no existió prueba que demostrara la responsabilidad del disciplinado.

Además, los funcionarios de primera y segunda instancia actuaron «deliberadamente de forma caprichosa en contra del disciplinado, al proferir fallos completamente contrarios a derecho, pese a la insistencia de la abogada defensa (sic), en hacerle ver la carencia de pruebas o por lo menos la DUDA que existía al respecto».

Indicó que el investigador disciplinario desconoció el contenido de los artículos 13, 128, 129 y 142 de la Ley 734 de 2002, habida cuenta de que se produjo decisión sancionatoria sin que existiera prueba que condujera a la certeza sobre la falta y la responsabilidad del investigado, toda vez que en el expediente no aparece documento o testimonio del cual se demuestre que el señor F.B.S., realmente incurrió en la falta imputada en el pliego de cargos; y porque además «no practicó las pruebas necesarias para aclarar los hechos investigados, entre las cuales pudo haber escuchado a los uniformados de la Estación de Inzá, a la familia del disciplinado, así mismo pedir las sábanas telefónicas para saber con exactitud el sitio desde el cual mi prohijado realizó las llamadas de su celular al personal a sus subalternos, entre otras de las cuales le dieran certeza y soporte para las decisiones».

Por otra parte, se remitió a los argumentos de defensa expresados durante el proceso disciplinario, según los cuales «la apoderada de confianza del señor I.B.S.F., en la contestación del pliego de cargos, argumenta entre otros la exposición de un cajón de madera donde guardan las armas adyacente al despacho del comandante de guardia, instalaciones que no cumplían con las medidas de seguridad, toda vez que se trataba de un salón comunal de propiedad del Municipio de Argelia, que lo había prestado para que funcionara la estación de Policía de manera provisional, por tanto en su defensa argumenta que este sitio no reunía las condiciones de seguridad y a pesar de las advertencias hechas por la defensa técnica, los funcionarios disciplinarios hacen caso omiso y no tienen en cuenta los argumentos y proceden a sancionar al aquí encartado» (f. 254).

Manifestó que «al revisar las declaraciones de los señores Teniente E.F.C., S.L.C.H., P.M.G.J., coinciden en afirmar que dicho armerillo no reúne las condiciones perfectas para asegurar las armas puestas bajo la responsabilidad del señor I.B., de igual forma en este sitio siempre se encontraba de servicio un C. de guardia, funcionarios que nunca fueron escuchados por el operador disciplinario para llegar a la verdad, simplemente argumenta la falta de compromiso institucional sin analizar de fondo la verdadera realidad cuando se observa la duda, teniendo en cuenta que los declarantes coinciden en afirmar que esta arma se la había sacado supuestamente un patrullero de nombre ESPITIA, el funcionario disciplinario dejó de investigar a fondo y simplemente falló sin tener en cuenta los argumentos válidos presentados por la defensa».

Además, «con lo dicho por el oficial comandante de la Estación de Policía donde ocurrieron los hechos motivo del proceso disciplinario al actor, está más que claro, que el señor I.F.B.S., para nada es responsable...

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