Sentencia nº 08001-23-31-000-2006-01199-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704508821

Sentencia nº 08001-23-31-000-2006-01199-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Enero de 2018

Fecha18 Enero 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número: 08001 - 23 - 31 - 000 - 2006 - 01199 - 01(2925-15)

Actor: J.D.S.R. DE PUELLO

Demandado: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 1984

ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora J.d.S.R. de P., por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Universidad del Atlántico.

DEMANDA

Pretensiones

Solicitó se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Acuerdo Superior 002 del 20 de diciembre de 2005, mediante el cual el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico suprimió una dependencia de su estructura administrativa, el Instituto Pestalozzi.

Oficio del 29 de diciembre de 2005, por medio del cual se le informó que el cargo que venía desempeñando como docente en el Instituto Pestalozzi fue suprimido de la entidad.

A título de restablecimiento del derecho, formuló las siguientes peticiones:

Que se ordene su reincorporación al cargo de docente en la planta global del Instituto Pestalozzi que asumió el Distrito o en la misma Universidad del Atlántico, de acuerdo con su capacidad académica como docente catedrática, en la ciudad de Barranquilla.

Que se condene al pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir durante el retiro hasta que se produzca su reintegro, sumas que deberán ser debidamente actualizados.

Que se declare que para efectos laborales no ha existido solución de continuidad.

Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

Fundamentos fácticos

La señora J.d.S.R. de P. fue nombrada como docente en el Instituto Pestalozzi por medio de la Resolución 000282 del 22 de febrero de 1997. En virtud de la Resolución 001813 del 29 de agosto de 1997 fue promovida como docente catedrático en el área de sociales 15 horas semanales y luego la Resolución 000912 del 12 de agosto de 1998 la clasificó en la primera categoría especial establecida en el Acta 014 del Comité de Evaluación del 26 de febrero de 1998

El 20 de diciembre de 2005, el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico expidió el Acuerdo 002 por medio del cual suprimió el Instituto Pestalozzi y con ello el cargo que ella venía desempeñando en dicha entidad.

Mediante Resoluciones 0027, 0077, 0089, 0090 y 0091 todas de 2006 se nombraron docentes horas cátedra a término definido en las Facultades de Ciencias de la Educación, Bellas Artes, Ciencias Básicas y Química y Farmacia, sin tener en cuenta a la actora quien dadas sus capacidades y experiencia aplicaba para uno de estos cargos, mientras que otros de sus compañeros sí fueron tenidos en cuenta.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 1, 2, 5, 29, 53, 125, 209 y 230 de la Constitución Política; Ley 443 de 1999; Ley 489 de 1998; Ley 734 de 2002; Código Contencioso Administrativo; Código de Procedimiento Civil; Decreto 2400 de 1968; artículo 82 de la Ley 27 de 1992 y sus decretos reglamentarios.

Como concepto de violación se indicó en la demanda que los actos acusados están afectados por los siguientes vicios:

Notificación del acto de contenido general: En este apartado expuso que la Ordenanza 0003 del 18 de junio de 2004, que otorgó facultades especiales al gobernador para modificar la estructura de la administración departamental, así como los Decretos 00520, 00521 y 00522 del 14 de diciembre de 2004, no fueron publicados, actuación que comporta el incumplimiento de lo establecido por el artículo 43 del Código Contencioso Administrativo.

Vulneración de los derechos de la carrera administrativa: que no se respetaron los derechos que tenía como consecuencia de estar inscrita en el escalafón de carrera administrativa, por consiguiente:

No le brindaron el tratamiento preferencial para ser incorporada a la nueva planta de personal de la institución, en los términos de los artículos 48 del Decreto 2400 de 1968 y 82 de la Ley 27 de 1992.

No le reconocieron la indemnización por supresión del cargo.

Falsa motivación: En el escrito de aclaración de la demanda agregó que la crisis financiera causada por el pasivo pensional que debía ser atendido por la Universidad del Atlántico no estaba demostrada pues no existió un estudio previo de la situación financiera, solamente se contó con la información contable que demostraba la relación de los activos y los pasivos de aquella. Además, luego de su retiro se vincularon otros docentes por horas cátedra a término definido, situación que desvirtúa las supuestas dificultades económicas que se buscaba conjurar con la medida y que sugiere que, posiblemente, existieron razones políticas en dichos nombramientos.

Del mismo modo, sostuvo que no hubo supresión efectiva del cargo que venía desempeñando la actora, pues claramente aún existe el empleo de docente en el área de ciencias sociales que comprende: filosofía, comportamiento y salud y convivencia ciudadana. Igualmente, puso de presente que otros docentes sí fueron reubicados dentro de la estructura de la entidad tratamiento que también se le debió otorgar a ella, máxime si se tiene en cuenta que es una persona de la tercera edad.

Vulneración de derechos fundamentales: expuso que se le transgredieron los derechos al trabajo, a la seguridad social y a la salud de ella y de su familia, especialmente de su esposo, quien requería atención médica, al dejarlos desprotegidos en este aspecto como consecuencia de la terminación del vínculo laboral.

Falta de competencia y de motivación: En este sentido, acusó que el acto por medio del cual se le comunicó la supresión del cargo fue expedido con falta de competencia, toda vez que fue suscrito por la jefe de la dependencia de Recursos Humanos quien no tenía la facultad nominadora, además de que no contenía los motivos que llevaron a dicha decisión.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Universidad del Atlántico (Ff. 329 - 338 )

La entidad demandada aclaró que el Instituto Pestalozzi era una dependencia de la Universidad del Atlántico cuya supresión fue dispuesta por el Acuerdo 002 del 20 de diciembre de 2005 expedido por el Consejo Superior, en cumplimiento de las funciones atribuidas por el artículo 65 de la Ley 30 de 1992.

Asimismo, destacó que dicho Instituto era un establecimiento educativo de bachillerato con un carácter sui generis y sui iuris, pues funcionaba con sus propios elementos administrativos y logísticos, cuyos recursos financieros provenían de la Universidad. Aclaró que el recurso humano, docente y administrativo, era designado por el rector y desarrollaba sus funciones dentro de un marco de autonomía relativa en el que participaban el rector y el decano de la Facultad de Ciencias de la Educación que ejerce como agente del rector del alma mater en atención a los parámetros de la Ley 115 de 1994.

De igual forma, precisó que la comunicación del 29 de diciembre de 2005 no dio por terminada la relación laboral de la actora, sino que tal decisión se adoptó en el Acuerdo 002 del mismo año y sostuvo que no existía obligación de incorporar a los docentes cuyos cargos fueron suprimidos.

De otra parte, sostuvo que el Acuerdo 002 de 2005, por ser un acto de contenido general no requería ser notificado, pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 43 del Código Contencioso Administrativo solamente debía ser publicado, y en todo caso, aquel existe desde el momento mismo en el que fue expedido por la administración e incorpora la facultad de producir efectos jurídicos.

En defensa de la legalidad del acto acusado, manifestó que la decisión adoptada de suprimir el Instituto Pestalozzi es coherente con la motivación expuesta, relacionada con que la Universidad del Atlántico no tiene competencia para prestar el servicio educativo en el nivel de bachillerato, en razón a que esta función está atribuida a los distritos y municipios en los términos de la Ley 715 de 2001 y precisó que aunque dicha dependencia inicialmente fue concebida como un laboratorio para la práctica de los estudiantes de la Facultad de Educación, tal carácter se fue desdibujando hasta convertirse en un centro que impartía los niveles de básica secundaria y media académica, con una nutrida población estudiantil.

Finalmente, formuló los siguientes medios exceptivos:

I. demanda: Esta excepción la sustenta en dos aspectos, a saber:

1. El escrito en el que presentó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no cumple con el requisito de estimación razonada la cuantía en los términos del numeral 6 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo.

2. La nulidad del acto administrativo de contenido general, esto es, del Acuerdo 002 de 2005, no es acumulable con el restablecimiento del derecho. Al respecto se debe tener en cuenta que el Oficio del 29 de diciembre de 2005 no tiene el alcance de un acto de contenido particular y no es cierto que fue el que puso fin a la relación laboral entre demandante y demandada, pues simplemente se trata de una comunicación en la cual se le informó su retiro por supresión del cargo en virtud del mencionado acuerdo.

Caducidad: argumentó que la demanda fue presentada cuando ya había fenecido el término legal.

Prescripción: Al respecto, sostuvo que transcurrieron más de tres años son que se hubiera presentado la demanda debidamente.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Universidad...

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