Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02089-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 705227325

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02089-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Febrero de 2018

Fecha01 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02089-01 (AC)

Actor: E.M.P.N.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECRETARÍA GENERAL

La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia dictada el 12 de octubre de 2017 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo.

ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Mediante escrito radicado el 15 de agosto de 2017, la señora E.M.P.N., a través de apoderado, interpuso acción de tutela para que se ampare su derecho fundamental de petición y al debido proceso.

1.2. Hechos

La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así:

La actora instauró el medio de control de reparación directa contra el Grupo Empresarial Metro Caribe S.A. - Transmetro S.A., el cual se tramitó bajo el radicado 2014-01623.

El Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda mediante auto de 14 de abril de 2015, el cual fue apelado por la señora P.N..

Estando en trámite el recurso de apelación, la actora “(…) interpus[o] conflicto de competencias, solicit[ó] la suspensión del trámite del recurso de apelación hasta tanto no se resolviera dicho conflicto (…)”.

La decisión de rechazar la demanda fue confirmada por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en auto de 13 de julio de 2016, sin que se tramitara la solicitud del conflicto de competencias.

El 17 de febrero de 2017 la señora P.N. radicó una petición ante la Secretaría General del Consejo de Estado en la que solicitó que: (i) se indicara cuál fue el trámite impartido al proceso de reparación directa 2014-01623; (ii) se expidieran copias de la decisión tomada respecto a la suspensión del proceso por conflicto de competencias; y, (iii) se informara qué se resolvió respecto al conflicto de competencias.

1.3. Fundamentos de la acción

La actora alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición porque a la fecha de la presentación de la solicitud de amparo no había obtenido aún respuesta de la petición presentada ante la Secretaría General del Consejo de Estado.

1.4. Pretensiones

En la tutela se solicitó el siguiente amparo:

“(…) 1. S. se proteja el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, por haberse devuelto el expediente sin haberse tramitado la solicitud de CONFLICTO DE COMP E TE NCIA, ordenando tramitar dicho conflicto de competencia.

2. S. se proteja el DERECHO DE PETICIÓN por no dar respuesta a mi solicitud del 17 de febrero de 2017 y se ordene responderme. (…)”

1.5. Trámite en primera instancia

La demanda fue admitida mediante auto de 16 de agosto de 2017, en el cual el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado ordenó notificar a la Secretaría General del Consejo de Estado, como autoridad demandada, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

1.6. Contestaciones

A través de escrito presentado el 30 de agosto de 2017, el S. General del Consejo de Estado solicitó negar el amparo porque: (i) por tratarse de un negocio de competencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de oficio KBV-1205 de 21 de febrero de 2017, remitió la petición presentada por la actora a la Secretaría de dicha Sección; (ii) revisado el software de gestión judicial Siglo XXI se pudo verificar que mediante oficio A-2017-0191-0 la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado dio respuesta a la petición el 17 de febrero de 2017.

1.7. Sentencia impugnada

En sentencia dictada el 12 de octubre de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo debido a que la petición formulada por la apoderada de la señora P.N. fue respondida por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante oficio A-2017-0191-0 de 24 de febrero de 2017, la cual fue notificada a través de correo electrónico el mismo día.

Así mismo, señaló que en la providencia de 13 de julio de 2016 se indicó cuál era el trámite que se debía seguir para plantear un conflicto de competencias.

Por lo expuesto, negó la solicitud de amparo debido a que se demostró que con anterioridad a la interposición de la tutela, la demandada cumplió con el deber de dar respuesta a la petición.

La anterior decisión fue notificada por correos electrónicos remitidos el 18 de octubre de 2017.

1.8. Impugnación

A través de escrito presentado el 20 de octubre de 2017, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia. En dicho escrito se limitó a señalar lo siguiente: “(…) [m]uy respetuosamente me dirijo a usted, en oportuna y legal forma para IMPUGNAR EL FALLO DE TUTELA DE LA REFERENCIA (…)”.

1.9. Trámite en segunda instancia

A través de auto de 6 de diciembre de 2017, el Despacho puso en conocimiento de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la causal de nulidad originada por la falta de su vinculación, con el fin de que pudiera sanearla.

Durante el término otorgado para sanear la nulidad, dicha autoridad manifestó que la petición elevada por la actora fue respondida mediante oficio No. A-2017-0191-O enviado por correo electrónico el 24 de febrero de 2017, en el cual se hizo un recuento de todas las actuaciones surtidas por la Corporación relativas al proceso 2014-01623 y se remitió copia de la providencia calendada el 13 de julio de 2016. Por último, agregó que si la tutelante no estaba satisfecha con dicha respuesta debió haber solicitado su aclaración y no haber acudido a la acción de amparo.

Posteriormente, en auto de 18 de diciembre de 2017, el Despacho puso en conocimiento de los Magistrados de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico la causal de nulidad originada por la falta de su vinculación, con el fin de que pudiera sanearla.

Durante ese término solamente intervino la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual advirtió que en el escrito de tutela no se cuestiona ninguna providencia, sino el actuar de la Secretaría General de esta Corporación por haber devuelto el expediente del proceso ordinario, sin haberse tramitado una solicitud de conflicto de competencia.

CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. El asunto bajo análisis

Corresponde a la Sala determinar si, como lo concluyó el juez de tutela de primera instancia, se debe negar la solicitud de amparo; o si, por el contrario, se demostró la vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la actora. Si bien el a quo no analizó la posible vulneración de este último derecho fundamental, este debe ser estudiado toda vez que en la solicitud de amparo se alegó su violación.

Para resolver la cuestión planteada la Sala analizará los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela; y, (ii) el caso concreto.

2.3. Las generalidades de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

2. 4 . Caso concreto

La parte actora alega que la Secretaría General del Consejo de Estado vulneró su derecho de petición al no haber dado respuesta a la solicitud que elevó el 17 de febrero de 2017,...

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