Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-05655-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 705227341

Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-05655-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Febrero de 2018

Fecha01 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicac ión número: 25000-23-42-000-2017-05655-01 (AC)

Actor: H.D.C.S.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

La Sala decide la impugnación interpuesta por la Nación - Ministerio de Educación contra la sentencia del 28 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B”.

ANTECEDENTES

Solicitud

El señor H.D.C.S., actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Educación, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición.

Tal derecho lo consideró vulnerado por la referida autoridad, con ocasión de la falta de respuesta del recurso de reposición formulado bajo el No. 2017-ER-058206 y la petición radicada con el No. 2017-ER-186947.

Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

El 21 de junio de 2016, el actor solicitó al Ministerio de Educación Nacional la convalidación del título de “Master of Science, C., Instruction and Technology” emitido el 30 de septiembre de 2015 por la Nova Southeastern University en Fort Lauderdale Florida (EEUU); solicitud que se radicó con el No. CNV-2016-0006614.

El 10 de marzo de 2017, la entidad accionada le notificó la Resolución No. 3620, mediante la cual negó la convalidación requerida.

Inconforme con lo anterior, el señor C.S. interpuso recurso de reposición el 17 de marzo de 2017 (radicado No. 2017-ER-058206).

El 31 de agosto de 2017 formuló una petición (radicado No. 2017-ER-186947) ante el ministerio de la referencia, con el fin de que le resolvieran su recurso de reposición. Sin embargo no obtuvo respuesta alguna.

Fundamentos de la acción

La parte actora manifestó que el Ministerio de Educación vulneró su derecho de petición por cuanto omitió, por un lado, resolver el recurso de reposición (No. 2017-ER-058206) y, por otra parte, la petición radicada el 31 de agosto de 2017 (No. 2017-ER-186947).

1.4. Pretensiones

A título de amparo solicitó tutelar su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenar al Ministerio de Educación resolver el recurso de reposición y su petición de 31 de agosto de 2017.

1.5. Trámite de la acción

Por auto de 20 de noviembre de 2017, el Magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B” admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación al demandante, a la Ministra de Educación Nacional y a la Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad para la Educación de esa cartera.

1.6. Contestación: La Nación - Ministerio de Educación

Mediante escrito enviado el 23 de noviembre de 2017, manifestó que la acción de tutela no puede utilizarse para desconocer los requisitos mínimos y el examen de legalidad para la convalidación en Colombia de títulos obtenidos en el extranjero.

Adujo que “En relación con el derecho de petición No. 2017-ER-186947 de 31 de agosto de 2017, la Subdirección de Aseguramiento de Calidad informa que el mismo fue atendido con radicado No. 2017-EE-203652 del 22 de noviembre de 2017, en el que se le indica al accionante el plazo en que este Ministerio dará respuesta al recurso de reposición y las razones para que se haya presentado mora administrativa”.

Por lo anterior, solicitó declarar la carencia actual de objeto.

1.7. Sentencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B” profirió la sentencia el 28 de noviembre de 2017 , mediante la cual resolvió:

Primero: Tutelar el derecho constitucional de petición invocado por el señor H.D.C.S. (…) Segundo: Ordenar a las señoras ministra de Educación Nacional y subdirectora de Aseguramiento de la Calidad para la Educación de esa cartera que procedan dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta sentencia, a expedir y notificar al accionante el acto administrativo a través del cual se debe resolver el recurso de reposición elevado por el accionante el 17 de marzo de 2017 contra la Resolución 03620 de 10 de marzo del mismo año (…) Tercero: Negar, en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo del derecho constitucional fundamental de petición elevado por el señor L.H.C.P..”. .

Consideró que es evidente que a la fecha no se ha resuelto el recurso de reposición interpuesto por el accionante el 17 de marzo de 2017. Precisó que a pesar de que la entidad a través de Oficio No. 2017-EE-203652 de 22 de novi embre de 2017, le informó al señor C.S. las razones por las cuales no ha podido resolver el recurso de reposición, las mismas no son de recibo, toda vez que ese Ministerio contaba con un término de 4 meses para resolver el asunto ( regulación especial establecida en el Resolución 6950 de 15 de mayo de 2015) y no lo hizo . En ese sentido, advirtió la vulneración del derecho fundamental de petición .

Por otra parte, en relación con la petición de 31 de agosto de 2017, expresó que con ocasión a la respuesta de 22 de noviembre de 2017 se entiende que hay carencia actual de objeto, lo que impone negar el amparo solicitado.

1.8. Impugnación

Mediante escrito enviado por correo electrónico el 12 de diciembre de 2017 , el Ministerio de Educación impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que la orden contenida en el fallo carece de objeto, por cuanto la entidad ya resolvió el recurso de reposición (radicado No. 2017-EE-205158 de 24 de noviembre de 2017) y le notificó dicha decisión al accionante.

Precisó que tal comunicación fue enviada a los correos electrónicos aportados por el peticionario: dariocortes61 @ gmail.com y dariocortes61@hotmail.com . Para tal efecto aportó la prueba de envió de correo electrónico.

En ese orden de ideas, solicitó revocar o modificar el fallo del a quo y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B” el 28 de noviembre de 2017, de conformidad con lo previsto por el Decreto Ley 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, si se procede a confirmar, modificar o revocar la providencia del 28 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B”, que resolvió Primero: Tutelar el derecho constitucional de petición invocado por el señor H.D.C.S. (…) Tercero: Negar, en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo del derecho constitucional fundamental de petición elevado por el señor L.H.C.P.(sic).

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i)las generalidades de la acción de tutela; (ii)el derecho de petición, (iii)la carencia actual de objeto en la acción de tutela y (iv) el caso concreto.

2.3. Generalidades de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

2.4. Del derecho de petición

La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Pues bien, el CPACA, Ley 1437 de 2011 en el artículo 14 establece: Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones....

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