Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00489-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 705227913

Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00489-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Enero de 2018

Fecha25 Enero 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C, veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación núm ero : 11001-03-25-000-2011-00489-00 ( 1924-11 )

Actor: L.A.D.B.

Demandado: NACIÓN - PR OCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

SE. 0006

Sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir en única instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la parte demandante contra la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES

El señor L.A.D.B., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las siguientes decisiones:

Fallo de primera instancia, proferido el 30 de septiembre de 2008 por la Procuraduría Provincial de O., mediante el cual fue sancionado disciplinariamente con suspensión por el término de tres meses, convertible en salarios mínimos devengados para la vigencia 2005.

Fallo de segunda instancia, proferido el 26 de marzo de 2009 por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, por medio del cual confirmó la declaratoria de responsabilidad disciplinaria del procesado, y modificó sanción a 2 meses.

Auto de 13 de agosto de 2009, proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal que negó aclarar el fallo de segunda instancia e inhibirse para conocer de una nulidad planteada por el sancionado.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Procuraduría General de la Nación, eliminar del registro y control de sanciones disciplinarias la sanción que le fue impuesta en los fallos enjuiciados y abstenerse de ejecutar la misma, igualmente dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA y por último reconocer y pagar al demandante el valor de las costas y honorarios del abogado, así como el interés enunciado en el artículo 177 ibidem respecto de las sumas líquidas que le sean reconocidas.

Para sustentar las pretensiones aludidas, la parte demandante relató los siguientes hechos:

La presente diligencia se originó con fundamento en la información remitida por el Gerente Departamental de Norte de Santander de la Contraloría General de la República mediante oficio núm. 2880 de 4 de septiembre de 2007, en el que da a conocer el resultado de la auditoria gubernamental con enfoque integral- modalidad especial a los recursos del sistema general de participación del municipio de Ocaña, para las vigencias fiscales de 2004 y 2005.

En dicha diligencia, el ente de control halló una omisión en la aprobación de las garantías presentadas por los contratistas dentro de los contratos número 09 de 2004, 006, 008, 042 y 055 de 2005, irregularidad que conllevo a que el contrato 042 antes citado, se ejecutara pesar de que el término de la garantía respecto del buen manejo del anticipo fuera inferior al pactado.

Con base en la anterior investigación, el 15 de enero de 2008 la Procuraduría Provincial de O., inició indagación preliminar contra el señor L.A.D.B., conforme al artículo 150 de la Ley 734 de 2002, al considerar que incurrió en una presunta irregularidad por no legalizar, formalizar y aprobar las pólizas de garantía de unos contratos.

El 27 de mayo de 2008 el ente de control formuló pliego de cargos en contra del actor. Así mismo, en el citado auto indicó que el proceso se tramitaría a través del procedimiento verbal, ya que de conformidad con lo autorizado por el inciso 3 del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, están dados los requisitos sustanciales para la formulación de cargos.

Por los anteriores hechos, el 30 de septiembre de 2008 el ente de control declaró responsable disciplinariamente al investigado imponiéndole como sanción suspensión por el término de 3 meses, convertibles en salarios mínimos legales devengados para la vigencia de 2005. Apelada la decisión, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal el 26 de marzo de 2009, modificó la sanción de tres a dos meses.

CONCEPTO DE VIOLACION

Enunció las siguientes normas como vulneradas:

Artículo 3 de la Constitución Política de Colombia

Artículo 175 de la Ley 734 de 2002

Artículos 26 y 41 de la Ley 80 de 1993

Artículo 18 y su parágrafo del Decreto 679 de 1994

Artículo 77 del Código Contencioso Administrativo

Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil

La parte actora sustentó su demanda en los siguientes cargos:

A juicio del accionante los actos acusados vulneran el debido proceso y el derecho de defensa, como quiera que no están dados los requisitos del inciso 3 del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, para tramitar el proceso por el procedimiento verbal.

Al respecto, expuso que las conductas por las cuales procede el trámite del procedimiento verbal se limitan a aquellos casos en que el sujeto sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta, o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la falta o cuando haya confesión, cuando sea cualquier falta leve o una de las faltas gravísimas contenidas en los numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 62 del artículo 48 del Código Único Disciplinario y en el caso concreto ninguna causal se da.

No obstante, la conducta atribuida en los fallos acusados obedeció a la violación de los numerales 1 y 49 de los artículos 34 y 48 de la Ley 734 de 2002 respectivamente, por lo tanto no se encuadra en ninguno de los supuestos aludidos anteriormente para tramitar el asunto bajo el procedimiento verbal; situación que deviene en la nulidad de los actos administrativos.

Igualmente arguye que la conducta por la cual fue sancionado no está definida como deber legal en la ley.

Tras hacer un recuento de las normas atinentes al perfeccionamiento de los contratos estatales y la aprobación de garantías que los amparan, determinó que en el ordenamiento jurídico colombiano no existe una norma que imponga la obligación de aprobar las pólizas de garantía contractuales mediante actos administrativos o con notas en las que conste la fecha de legalización

En ese sentido, manifestó que la aprobación de garantías se entiende surtida de manera tácita con el acta de inicio o ejecución del contrato, ritualidad que sí está prevista en el proceso que rige las actuaciones contractuales.

Finalmente, manifestó que la segunda instancia varió el cargo inicialmente formulado, especialmente en la parte que se refiere a la aprobación de las garantías contractuales cuando hizo referencia que se aprueba mediante nota en la póliza, situación de la cual el actor no tuvo la oportunidad legal de ejercer su derecho de defensa.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado de la entidad demandada contestó oportunamente la demanda oponiéndose a las pretensiones, por los siguientes razonamientos:

La Procuraduría Provincial de O., actuó de conformidad con el ordenamiento jurídico, especialmente acorde al artículo 175 de la Ley 734 de 2002 que la faculta para dar trámite al procedimiento verbal cuando estén dados los requisitos sustanciales para formular cargos, como en efecto sucedió en el caso que nos ocupa la atención.

El fallo proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal fue plenamente motivado, pues respalda las afirmaciones de primera instancia en lo atinente a la aprobación de pólizas de contratos conforme al artículo 41 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 18 del Decreto 679 de 1994, que imponen la responsabilidad al contratante de verificar el cumplimiento de requisitos de las garantías pactadas previo a la ejecución de contratos administrativos y en manera alguna consideran el silencio como prenda de aprobación, deber que omitió el investigado al no revisar y aprobar oportunamente las garantías aludidas.

Expresó que los fallos acusados acatan el debido proceso, son claros y precisos, no incurren en defecto fáctico, las pruebas recaudadas fueron valoradas en debida forma, y en ese sentido afianzan el cargo endilgado. Así mismo, en el fallo que decidió la alzada se dio respuesta a cada uno de los argumentos del recurso.

Señaló que el inciso 3 del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, faculta al ente de control para tramitar el asunto bajo el procedimiento verbal, en tanto se encuentran dados los requisitos sustanciales para la formulación del pliego de cargos, situación que se configuró al encontrarse demostrada objetivamente la falta y existir prueba que comprometía la responsabilidad del disciplinado; por lo anterior, consideró que la investigación disciplinaria adelantada garantizó el debido proceso y la ritualidad del Código Único Disciplinario.

Propuso como excepción la genérica o innominada.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

En esta oportunidad el ministerio público guardó silencio

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico está orientado a determinar la legalidad de los actos acusados, expedidos por la Procuraduría General de la Nación por medio de los cuales le fue impuesta a L.A.D.B., la sanción de suspensión por el término de 3 meses, modificados a 2 convertibles en multa, de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los numerales 1 y 4 ibidem.

DEL CONTROL DE LEGALIDAD PRACTICADO POR LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA A LAS DECISIONES DISCIPLINARIAS

El Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016, expediente núm. 1210-11. M.P Dr. W.H.G., sobre el control judicial integral de las decisiones disciplinarias expresó:

« […] El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos...

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