Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01715-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 705229049

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01715-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Noviembre de 2017

Fecha03 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01715-01 (AC)

Actor : L.M.C.L.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA , SUBSECCIÓN A Y OTRO

Decide la Sala la impugnación presentada por el señor L.M.C.L. contra el fallo del 20 de septiembre de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual negó el amparo invocado en la tutela.

ANTECEDENTES

1. La tutela

El señor L.M.C.L., por intermedio de apoderado, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con las providencias del 6 de marzo de 2016 y 19 de febrero de 2017, dictadas por el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A-, dentro del proceso de simple nulidad No. 11001-33-34-005-2015-00388-00.

1.2. Hechos de la acción

La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

Mediante Resolución No. 111 de 6 de julio de 2005, la Alcaldía Local de Usaquén declaró al señor L.M.C.L. infractor del régimen urbanístico y le impuso una sanción de multa equivalente a $53.410.000, la cual sería sucesiva hasta la obtención y presentación de la respectiva licencia de construcción o demolición voluntaria de la obra.

Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos en las Resoluciones No. 470 de 28 de octubre de 2005 y 570 de 27 de abril de 2007, respectivamente. En el segundo de los referidos actos administrativos, el Consejo de Justicia de la Secretaría Distrital de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. modificó la decisión en el sentido de ordenar la demolición de la construcción y concedió un plazo de 60 días para su ejecución.

Con Resolución No. 060-10 de 16 de abril de 2010, la Alcaldía Local de Usaquén impuso sanción de multa de $43.595.000 por haber incumplido la orden de demolición y le dio un nuevo término de 60 días para que la ejecutara.

Por lo anterior, el señor C.L. promovió demanda de simple nulidad en contra del Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Hábitat, con el fin de que se declarara la nulidad del anterior acto administrativo.

El proceso le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, quien mediante auto de 6 de mayo de 2016, rechazó la demanda, al considerar que al acto administrativo demandado es un acto de ejecución/ trámite y por lo tanto no es susceptible de control judicial.

Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en proveído de 19 de febrero de 2017, en el que confirmó el auto de primera instancia.

1.3. Pretensión constitucional

Para lograr el restablecimiento de los derechos vulnerados, el actor formuló la siguiente pretensión:

"Comedidamente solicito a los Honorables Consejeros de Estado conceder la presente acción de tutela y por consiguiente se revoquen los autos proferidos el 6 de mayo de 2016 y el 16 de febrero de 2017 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del Radicado N" 11001333400520150038800 Y en su lugar se disponga la admisión de la acción de simple nulidad incoada contra la Resolución 060 de 2010 proferida por la Alcaldía Local de Usaquén.”.

1.4. Fundamentos de la tutela

A juicio del actor, las autoridades judiciales incurrieron en violación directa de la Constitución, en la medida en que la decisión acusada transgrede los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues no se permite que la decisión proferida por la administración sea cuestionada ante la jurisdicción.

Aseguró que el acto demandado es definitivo, pues su contenido es diferente a la Resolución No. 111 de 6 de julio de 2005, en la que presuntamente se fundó, pues la resolución que en un principio se había impuesto fue suprimida en el acto administrativo 570 de 27 de abril de 2007, no obstante, la Resolución No. 060-10 de 2010, impuso sanción de multa de $43.595.000.

Además, alegó la existencia de defecto orgánico y procedimental absoluto, porque consideró que solo se analizó el contenido formal y enunciativo de la referida Resolución No. 060-10 de 2010, sin tener en cuenta que se trataba de un acto administrativo particular y concreto, susceptible de ser controvertido ante la jurisdicción.

2. Trámite de instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de julio de 2017, admitió la tutela y ordenó notificar como demandados a los Magistrados integrantes de la Subsección A, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez Quinto Administrativo de Bogotá.

De igual manera, ordenó comunicar como terceros con interés a la Alcaldía de Usaquén, pues actuó como demandado en el proceso de simple nulidad que dio lugar a las providencias objeto de tutela y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

Remitidas las misivas del caso, se dieron las siguientes intervenciones.

3. Intervenciones

3.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A

El magistrado F.A.S.M., ponente de la decisión acusada, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia, porque el actor no aportó pruebas suficientes con las cuales se pudiera concluir que se incurrió en los defectos alegados o que se transgredió algún derecho fundamental.

3.2. Alcaldía Mayor de Bogotá.

La Directora Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, pidió que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la entidad que representa no es la llamada a responder, en la medida en que las pretensiones de la acción de tutela están encaminadas a que el Juzgado y/o Tribunal accionados, se pronuncien sobre las razones de derecho por las cuales rechazaron la demanda de simple nulidad interpuesta.

En cuanto a la actuación administrativa que se adelantó en el caso del señor L.M.C.L., aseguró que la misma se dio acorde a derecho, siguiendo los lineamientos previstos en el Decreto 01 de 1984, vigente para la época de los hechos, respetando los derechos al debido proceso y de defensa.

4. Fallo de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por el apoderado judicial del señor L.M.C.L. , mediante sentencia del 20 de septiembre de 2017, pues al estudiar las pruebas allegadas a la acción constitucional y la providencia judicial cuestionada, encontró que no se vulneró derecho alguno; sobre lo cual afirmó:

Para la Sala, es claro que la conclusión de rechazar la demanda de simple nulidad, fue consecuencia de la interpretación armónica e integral de las normas que rigen los procesos contencioso administrativos. En efecto, es razonable concluir que la resolución No. 060-10 de 16 de abril de 2010, al ser un acto de ejecución, no es definitivo, por lo que, no sería susceptible de control judicial

(…)

En el sub lite, no se advierte entonces que el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá o el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A hayan adoptado decisiones arbitrarias o caprichosas, ni trasgresoras del derecho fundamental cuyo amparo aquí se reclama, luego, corresponde a la Sala negar el amparo solicitado.

En efecto, en el presente caso la demanda de tutela tiene como fin dejar sin efectos decisiones que fueron adoptadas conforme con los parámetros legales y jurisprudenciales” .

5. Impugnación

El apoderado judicial del tutelante el 2 de octubre de 2017, envió escrito en la Secretaría General del Consejo de Estado en el que se lee:

C.E.R.S., mayor de edad, identificado con la Cedula de Ciudadanía No. 79.601.889 de Bogotá y Tarjeta Profesional No. 79.793 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en mi condición de apoderado especial de la parte accionante dentro del término de ley, comedidamente comparezco ante el Despacho a su digno cargo con el objeto de IMPUGNAR la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2017, respecto a la cual manifiesto mi discrepancia, habida cuenta que dentro de la acción constitucional formulada en contra del Juzgado 5º Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se encuentra plenamente acreditada la procedencia de la acción incoada en lo que respecta a la observancia de los requisitos establecidos en la Sentencia C-590 de 2005 respecto a la acción de tutela en contra de decisiones de carácter judicial”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Asunto bajo análisis

De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela y las intervenciones durante el trámite de esta instancia, corresponde a la Sala determinar:

i. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; superado lo anterior;

ii. Se debe establecer si el fallo de tutela de primera instancia se debe confirmar, modificar o revocar, a partir de los argumentos dados en la impugnación, y se analizará si la Subsección A, Sección Primera del Tribunal...

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