Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02441-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706911629

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02441-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Marzo de 2018

Fecha08 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO - Ampara el derecho al debido proceso / DEFECTO FÀ CTICO - Se configura por ausencia de valoración del texto de la petición del actor y del análisis de la respuesta, que dio lugar a la incomprensión del objeto de la solicitud / CONSULTA DESACATO - El juez debe verificar si efectivamente se incumplió la orden de tutela impartida y debe determinar si el incumplimiento fue total o parcial

[E]l documento con el que la Agencia Nacional de Tierras pretendía demostrar que respondió la petición de que se trata, en manera alguna se refirió a su objeto, pues en ella simplemente adjuntó documentos con información de la deuda del demandante, aspecto que, valga resaltar, ya era de su conocimiento, puesto que fue precisamente la existencia de tal obligación lo que motivó la presentación de la solicitud. Bajo ese contexto, la Sala observa que la providencia objeto de cuestionamiento adolece de defecto fáctico, comoquiera que en ella no se valoró el texto de la petición del actor, como tampoco se analizó si la respuesta fue de fondo, omisión que, como es evidente, dio lugar a la incomprensión del objeto de la solicitud y, por lo tanto, a tener por sentado que la Agencia Nacional de Tierras cumplió la orden de amparo. De ahí la abstención de la autoridad judicial demandada de valorar, acertadamente, si la respuesta dada por la entidad resolvió la petición de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. En atención a que una de las atribuciones del juez que conoce del desacato consiste en verificar si efectivamente se incumplió la orden de tutela impartida y, de ser así, tiene que determinar si el mismo fue total o parcial, y que el Tribunal demandado se abstuvo de tal proceder, se advierte una vulneración del debido proceso. Sobre la base de las consideraciones anteriores, y dado que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, el proveído de primera instancia será revocado y, en su lugar, se dispondrá el amparo del derecho fundamental al debido proceso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA:Respecto a que excepcionalmente existe la posibilidad de mediante la acción de tutela cuestionar la decisión que pone fin al trámite del incidente de desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia T-271 de 12 de mayo de 2015, M.J.I.P.P..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02441-01 (AC)

Actor: N.D.A.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

Decide la Sala la impugnación presentada por el demandante, contra el fallo del 13 de diciembre de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual negó el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

La petición de amparo

El señor N.D.A.B., en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de C., con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la honra, a la igualdad y de petición, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la decisión del 25 de agosto de 2017, dictada por la referida autoridad judicial, en sede de consulta de desacato, en el trámite constitucional con radicación 23001-33-33-003-2017-00001-02.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Señor Juez (a), con el respeto que siempre me caracteriza llego a su despacho a solicitar la protección inmediata de los derechos fundamentales Al Debido proceso (sic), D.H., la justicia y la igualdad puestos en peligro por la Sala segunda de decisión (sic) del Tribunal Administrativo de C. - Despecho (sic) de la Magistrada N.P.B.V..

SEGUNDO; REVOCAR la decisión de fecha 25 de agosto de 2017, emitida por la Sala Segunda de decisión (sic) del Tribunal Administrativo de C. - Despecho (sic) de la Magistrada N.P.B.V., dentro del Consulta (sic) al incidente de desacato promovido por mi sobre la acción de tutela radicado 2017-00001.

TERCERO: En consecuencia ordénese a la Sala segunda de decisión (sic) del Tribunal Administrativo de C. - Despecho (sic) de la Magistrada N.P.B.V., dar nuevamente trámite a la consulta del Incidente de desacato ya referenciado; haciendo un estudio más a fondo conforme a mi petición y a la respuesta dada por la Agencia Nacional de Tierras - ANT, ya que no cumple lo tutelado en la acción de tutela de fecha 21 de marzo de 2017 y mucho menos lo sancionado en el incidente de desacato de fecha 14 de agosto del año en curso.”

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

H.

Indicó que elevó una petición ante el entonces Instituto de Desarrollo Rural - INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras - ANT, en la que solicitó “que no se me siguieran vulnerando mis derechos, al permitir que un tercero (Central de inversiones (sic) - CISA) me exija el pago de un valor de una propiedad que no es ni fue mía, tal y como constaba en documentos que anexaba.”

Sostuvo que presentó acción de tutela para que se protegieran sus derechos fundamentales, por cuanto la ANT no dio respuesta a la precitada petición, al vencimiento del término legalmente previsto.

Adujo que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería, profirió sentencia el 21 de marzo de 2017, en la que dispuso el amparo deprecado y, en consecuencia, ordenó a la Agencia Nacional de Tierras dar respuesta de fondo a la petición en mención.

Afirmó que, ante el incumplimiento del fallo de tutela, promovió incidente de desacato, el cual culminó con la imposición de la sanción correspondiente, dado que el funcionario llamado a cumplir la orden de amparo no realizó manifestación alguna.

Manifestó que el Tribunal Administrativo de C., en sede de consulta, revocó la sanción impuesta por cuanto el incidentado dio respuesta a su petición.

Sustento de la petición

Advirtió que el Tribunal demandado pasó por alto que la respuesta que se acreditó en el trámite de desacato no fue de fondo.

Al respecto, expuso que la deuda por la cual se le requiere, y que fue materia de la petición, es por un terreno que no es, y nunca lo fue, de su propiedad.

Mencionó que es un trabajador del campo, víctima del desplazamiento forzado y, ahora, víctima de indebidas decisiones administrativas y judiciales, puesto que nunca podrá pagar los casi treinta millones de pesos que supuestamente adeuda por una tierra que nunca fue suya ni usufructuó.

Adujo que “lo más absurdo es que el terreno “adjudicado” que me tiene en esta supuesta obligación registra en la Oficina de Instrumentos Públicos como uno de los bienes del INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL - Incoder hoy Agencia Nacional de Tierras - ANT”.

Transcribió parte del texto de, entre otras providencias, la sentencia T-271 de 2015 de la Corte Constitucional, de acuerdo con la cual el juez de desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden de tutela y, de ser así, debe determinar si el mismo fue total o parcial.

Actuación procesal

4.1. Primera instancia

Mediante proveído del 19 de septiembre de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela, dispuso la notificación de la autoridad judicial demandada, y ordenó la vinculación del juez Tercero Administrativo del Circuito de Montería, y de la Agencia Nacional de Tierras, como también ordenó la publicación de dicha providencia en la página web de la Corporación para el conocimiento de todos los terceros interesados.

4.2. Segunda instancia

Por medio de auto del 13 de febrero de 2017, se ordenó poner en conocimiento del señor M.S.S., en su condición de director de la Agencia Nacional de Tierras, la posible configuración de la causal de nulidad consagrada por el artículo 133, numeral 8º, del Código General del Proceso, para los efectos previstos en el artículo 137 ibídem, por cuanto no se le vinculó de manera personal al presente trámite en la primera instancia, pese a ser el responsable de acatar la orden de amparo cuyo incumplimiento dio lugar al desacato de que se trata.

Surtida la notificación en debida forma, compareció la jefe de la Oficina Jurídica de la referida entidad, quien presentó copia del acto de su nombramiento, suscrito por el incidentado, y manifestó que “Todas las actuaciones que conllevan a establecer la posible responsabilidad subjetiva del doctor M.S.S., se consideran bajo el entendido de la función que ejerce en su cargo, como Director de la Agencia Nacional de Tierras (…) solicito su señoría abstenerse de decreta (sic) la nulidad dentro de la acción de tutela No. 11001031500020150244101.”

En atención a lo anterior, y comoquiera que no propuso ni formuló solicitud de nulidad alguna, se tendrá por saneada la misma.

Contestación

5.1. Agencia Nacional de Tierras

Por conducto de la jefe de la Oficina Jurídica, manifestó que esa dependencia, mediante el oficio 20171030503541 del 14 de agosto de 2017, dio respuesta al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería, en el que se adjuntó copia del oficio 20171030268491 del 6 de junio de 2017, mediante el cual se dio respuesta a la solicitud del accionante.

5.2. Otros vinculados

La Corporación demandada y el juez Tercero Administrativo de Montería, notificados en debida forma, guardaron silencio.

Sentencia de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2017, negó el amparo solicitado al considerar lo siguiente:

“(…) la petición del actor estaba encaminada a que se le informara a la empresa Cisa Tequendama Servicios y Cobranzas S.A.S. y al Instituto Geográfico A.C. que no existe una obligación a su nombre en relación con el “Terreno...

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