Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00192-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706911965

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00192-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Febrero de 2018

Fecha22 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00192-00 (AC)

Ac tor : Z.M.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Z.M.P. en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

1. Solicitud

1.1. Mediante escrito presentado el 24 de enero de 2018, en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Z.M.P., a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

1.2. El peticionario consideró vulnerados los mencionados derechos con ocasión de la sentencia del 7 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 66001-33-33-751-2015-00155-01, que revocó la sentencia del 10 de agosto de 2016 del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de P., para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

A título de amparo constitucional solicitó

“Se declare que el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala de Decisión integrada por los Magistrados Dr. J.C.H.M., Dr. F.A.Á.B. y Dra. D.C.C., transgredió los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y acceso a la administración de justicia de la (sic) accionante con la decisión contenida en la sentencia de diciembre 07 de diciembre (sic) de 2017 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (sic) incoado por el señor Z.M.P. contra la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, radicado No. 66001-33-33-751-2015-00155-01 (J-1224-2016)

2. Como consecuencia de la declaración anterior, ordenar (sic) Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala de Decisión - Integrada por los Magistrados Dr. J.C.H.M., Dr. F.A.Á.B. y Dra. D.C.C., dejar sin efecto la providencia referida en el numeral anterior, y, produzca una nueva, atendiendo al precedente jurisprudencial que sobre el tema edifico (sic) el Consejo de Estado mediante Sentencia de Unificación de Agosto 4 de 2010, proferida dentro del expediente radicado No. 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), de esa alta Corporación con ponencia del C.V.H.A.A..”

2. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. El señor Z.M.P. prestó sus servicios como docente vinculado desde 1972.

2.2. Mediante la Resolución No. 262 del 2 de mayo de 2001, se le reconoció pensión vitalicia de jubilación en su calidad de docente de vinculación nacional, tomando como ingreso base de liquidación los siguientes factores: 75% de la asignación básica mensual y la prima de vacaciones, devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado.

2.3. El 26 de marzo de 2015, el señor Z.M.P. solicitó el reajuste de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados, petición que fue negada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de acto administrativo No. 323 del 1º de abril de 2015.

2.4. El señor Z.M.P. interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., con la finalidad de que se ordenara la inclusión de todos los factores devengados, y que no fueron tenidos en cuenta por la administración en la liquidación pensional.

2.4. Mediante sentencia del 10 de agosto de 2016 el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de P., accedió a las pretensiones de la acción y ordenó la reliquidación respectiva, de conformidad con lo pedido por el accionante.

2.5. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada la apeló, recurso del cual conoció el Tribunal Administrativo de Risaralda, autoridad judicial que en sentencia del 7 de diciembre de 2017 revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto administrativo cuestionado se encontraba acorde a derecho a la luz de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, el Acto Legislativo No. 01 de 2005 y las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, pues en la liquidación pensional se debían incluir, únicamente, los factores salariales frente a los cuales se realizaron las cotizaciones.

3. Fundamentos de la vulneración

La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales en atención a que el Tribunal accionado desconoció el precedente del Consejo de Estado establecido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, expediente No. 2006-07509-01, el cual dispone que las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios.

Manifestó que el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y fijado por el Acto Legislativo 01 de 2005, no aplica para todo el colectivo docente, pues el régimen prestacional de los maestros está definido por la fecha de vinculación a la función pública.

En ese sentido, puso de presente que se vinculó como docente en 1972 y obtuvo el estatus pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, el 2 de mayo de 2001, por lo que su pensión fue reconocida con fundamento en la Ley 33 de 1985.

4. Trámite de la acción de tutela

Con auto del 30 de enero de 2018, el despacho ponente de la presente providencia admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a las partes y vinculó al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de P. y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. como terceros con interés en el resultado del proceso.

4.1. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 35 a 41, se presentaron las siguientes intervenciones

4.1.1. Tribunal Administrativo de Risaralda

Mediante escrito enviado por correo electrónico el 6 de febrero de 2018, el magistrado ponente de la decisión atacada manifestó que la providencia del 7 de diciembre de 2017 fue debidamente motivada teniendo en cuenta la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, atendiendo al criterio de la Corte Constitucional expuesto en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017.

Explicó que en la providencia objeto de reparo se analizó, además, el carácter vinculante de la sentencia SU-395 de 2017 y su obligatoriedad en razón de la publicación del comunicado de prensa y, por tanto, concluyó:

“(…) Por los razonamientos expuestos, esta Sala de Decisión viene recogiendo el criterio que ha sido aplicado a quienes pretendan la reliquidación de la pensión, en el sentido de reconocer todos los factores salariales devengados por el pensionado sin importar que sobre los mismos no se hubiere realizado aportes al sistema de seguridad social en pensiones, tal cual lo desarrolló el Consejo de Estado en la pluricitada sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, dando así, aplicación inmediata al precedente emitido por la Corte Constitucional, como interprete autorizada en este tipo de asunto, por lo que en aplicación de la mencionada sentencia de unificación SU 395 de 2017, consideró esta Sala de Decisión que la demandante solo podía beneficiarse, en el tema de factores salariales para el cómputo de su pensión de jubilación, de los que hubieren servido como base de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, encontrando que, a la luz la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año, los factores salariales que constituyen la base de liquidación pensional en el caso concreto se circunscriben a la asignación básica, y no a los demás emolumentos certificados como devengados, por lo que resultó forzosa la revocatoria del reconocimiento efectuado en primera instancia.”

4.1.2. Nación - Ministerio de Educación

La Asesora de la Oficina Jurídica de la referida cartera ministerial, mediante escrito enviado por correo electrónico el 8 de febrero de 2018 solicitó se le desvinculara del presente trámite constitucional al considerar que no vulneró los derechos fundamentales del actor.

4.1.3. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - La Fiduprevisora S.A.

El Vicepresidente del FOMAG, en escrito enviado por correo electrónico el 7 de febrero de 2018, solicitó se desvinculara a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva y se declarara la improcedencia del amparo de la referencia.

Pidió, en consecuencia, que sea denegado el amparo de los derechos fundamentales invocados por la demandante al estar debidamente acreditado que la sentencia atacada no adolece de vicio alguno que haga preciso dejar sin efectos la misma.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la petición de amparo constitucional presentada por la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991 modificado por el Decreto 1069 de 2015.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante:

¿Vulneró los derechos invocados el Tribunal Administrativo de Risaralda, con ocasión de la sentencia del 7 de diciembre de 2017?

Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la...

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