Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01805-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706912053

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01805-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Febrero de 2018

Fecha22 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

C. o p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000- 2017 - 01805 -01 (AC)

Actor: T.R.M.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Y OTRO S

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 20 de septiembre de 2017, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo.

ANTECEDENTES

1. Solicitud

Con escrito presentado el 14 de julio de 2017, el señor T.R.M., a través de apoderado, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Chocó, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Sala Especial de Decisión No. 27 del Consejo de Estado, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad en conexidad con el principio de seguridad jurídica, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal”.

Lo anterior, por cuanto consideró que tales derechos le fueron vulnerados por las autoridades mencionadas, con ocasión de las providencias de 23 de julio de 2010 y 9 de marzo de 2016 proferidas dentro del proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 27001-23-31-000-2008-00058-01 y, 2 de mayo de 2017 proferida dentro del recurso extraordinario de revisión identificado con el número de radicado 11001-03-15-000-2016-02784-00.

2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

El señor T.R.M. se desempeñaba como Alcalde del Municipio de Tadó (Chocó). En tal calidad, suscribió un contrato de consultoría relacionado con los estudios y diseños que se utilizaron para la construcción de la segunda etapa del Hospital San José de Tadó.

Por las irregularidades que, a juicio de la Contraloría General de la República, se presentaron en el mencionado contrato, ésta inició la respectiva investigación fiscal y, por considerar que existía mérito suficiente para adelantar una investigación penal, compulsó copias de aquél a la Fiscalía General de la Nación.

La Fiscalía consideró que se tipificaba el delito de peculado por apropiación y profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra del accionante, el 27 de noviembre de 2000.

Posteriormente se profirió resolución de acusación en su contra y una vez remitido el proceso al Juzgado Penal del Circuito de Istmina, dicha autoridad judicial en sentencia de primera instancia del 27 de junio de 2007, absolvió al señor T.R.M. del delito de peculado por apropiación.

La Fiscalía expresó su voluntad de apelar la decisión, pero no sustentó el recurso dentro de los términos de ley, razón por la que fue declarado desierto y quedó en firme la respectiva sentencia.

Teniendo en cuenta lo anterior, el accionante presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara responsable de la detención injusta de la que había sido objeto y como consecuencia de lo anterior, se le reconocieran y cancelaran los perjuicios derivados de dicha situación.

El Tribunal Administrativo del Chocó, en sentencia del 23 de julio de 2010, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que de acuerdo con los elementos de prueba, estaba demostrada la culpa exclusiva de la víctima, pues encontró que el manejo que había dado como alcalde del municipio a la licitación para la elaboración de los diseños del proyecto de ampliación del hospital habían sido descuidados y desordenados y ni siquiera habían sido tenidos en cuenta al momento de la adjudicación.

Tal decisión fue apelada y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante fallo de 9 de marzo de 2016 la confirmó al señalar que si bien la exoneración de responsabilidad penal del señor T.R.M. se produjo en virtud de uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad, esto es, que el delito no existió, lo cierto es que se encontraba probada una causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que la conducta del señor R. era la que había dado lugar a la investigación penal que se adelantó en su contra.

En contra de la anterior decisión fue interpuesto recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, esto es, existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

La Sala Veintisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado mediante providencia del 2 de mayo de 2017 declaró infundado el recurso al considerar que no se configuró causal alguna de nulidad en la sentencia impugnada y que lo que se pretende es un examen de la decisión como si se tratara de una tercera instancia, lo cual escapaba a la competencia del juez del recurso.

3 . Petición de amparo constitucional

A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones:

1.- Se AMPAREN los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la parte actora el señor T.R.M..

2.- Siguiendo los lineamientos de la sentencia dictada por la H. [Magistrada] Ponente Dra. M.E.G.G., en julio 14 de 2016, dentro del proceso con radicación número 11001-03-15-000-2016-01350-00 (AC):

a.- Se DEJEN SIN EFECTO las sentencias Nro. 29 de julio 23 de 2010 dictada por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, que fue confirmada en su totalidad el 09 de marzo de 2016 por el H. Consejo de Estado en segunda instancia y en la decisión adoptada en mayo 02 de 2017 cuando se desató el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de las anteriores decisiones y

b.- ORDÉNASE que dentro de un término máximo de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión tomada, emita una nueva providencia en la que tenga en cuenta el precedente jurisprudencial unificado de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, respecto del título jurídico de imputación en los casos de privación injusta de la libertad.

3.- Si las anteriores pretensiones, son falladas favorablemente, se oficie a la Procuraduría Departamental, por parte del señor [Magistrado] Ponente, para que vigile el cumplimiento inmediato de la presente acción, para así evitar dilaciones y demoras injustificadas por parte del accionado, ya que estas decisiones son de cumplimiento inmediato, tal como lo expresan las sentencias de tutela Nros. T-942 del 2000 y T-098 del 2002 .

4. Fundamentos de la solicitud

A juicio del demandante, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al considerar que las providencias de primera y segunda instancia incurrieron en desconocimiento del precedente, pues afirmó que la misma Sala que se ocupó de estudiar su caso en segunda instancia, ha tenido otras posturas, según las cuales, la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia.

Al efecto, citó la sentencia del 10 de febrero de 2016, proferida dentro del proceso identificado con número de radicación 81001-23-31-000-2006-00337-01 (39.183), con ponencia del consejero C.A.Z.B. y la de 16 de septiembre de 2013 proferida dentro del proceso identificado con número de radicación 27001-23-31-000-2002-00176-01 (34.466), con ponencia del doctor M.F.G..

Por otra parte, se refirió a una sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, del 14 de julio de 2016 con ponencia de la doctora M.E.G.G., de la que concluyó que en los casos de privación injusta de la libertad, la responsabilidad patrimonial del Estado debe analizarse bajo un título objetivo de imputación basado en el daño especial que se irroga a la víctima.

Consideró que se interpretaron equivocadamente las pruebas obrantes en el expediente, concretamente el fallo penal, del cual se desprendía con claridad que había sido absuelto por no haber cometido el delito que se le imputaba.

Dijo que con esto lo que se hizo fue revivir el proceso penal que ya había hecho tránsito a cosa juzgada sin darle la oportunidad de controvertir los hechos y que esto hacía que se configurara la nulidad consagrada en el numeral 2º del artículo 133 del Código General del proceso.

5 . Trámite de la acción de tutela

Mediante auto del 24 de julio de 2017 , el [Magistrado] Ponente de la Sección Cuarta admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, dispuso vincular a la Nación - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación como terceros con interés y ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Posteriormente, mediante auto del 16 de agosto de 2017 , dispuso vincular a los señores C.B.G., A.Y.R.L. y A.R.M., quienes actuaron como demandantes en el proceso de reparación directa.

6. Contestaciones

6.1. La Subsección A de la Secci ón Tercera del Consejo de Estado

El magistrado sustanciador de la decisión objeto de reproche, indicó que la Sala en ninguno de los apartes de la sentencia hizo consideración alguna respecto de la responsabilidad penal del señor T.R.M., y que, como se había advertido en la referida providencia, dicho aspecto quedó plenamente definido en la sentencia del 27 de junio de 2007, proferida por el Juzgado...

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