Sentencia nº 66001-23-33-000-2017-00652-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706912457

Sentencia nº 66001-23-33-000-2017-00652-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Febrero de 2018

Fecha08 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00652 -01 (AC)

Actor : LUZ M.L.R.

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR

La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de 21 de noviembre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró improcedente la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

Solicitud

La señora L.M.L.R. , quien actúa en nombre propio , ejerció acción de tutela contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - Casur , con el fin de que sea amparado su derecho fundamental de petició n que considera vulnerado por cuanto la autoridad accionada no han dado respuesta a la petición que presentó 2 de agosto de 2017

Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

El 2 de agosto de 2017 la accionante remitió a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. solicitud en el siguiente sentido:

“SEGUNDO: Solicitar se ordene a quien corresponda la RELIQUIDACIÓN Y REAJUSTE DE MI ASIGNACIÓN DE RETIRO , desde el año 2005 en adelante, teniendo en cuenta la sentencia ya existente respecto a los años anteriores, dándole aplicación al artículo 14 de la Ley 100 de 1993 para calcular el incremento anual de mi asignación de retiro para los años 1997, 1999, 2002, y 2004 a lo que tengo derecho de conformidad con lo dispuesto en la Ley 238 de 1995 y el reajuste y pago de las asignaciones de retiro que con posterioridad a dichas fechas se sigan causando.

TERCERO: Igualmente, solicito el RECONO CIMIENTO Y PAGO INDEXADO DE LOS VALORES que me corresponden de conformidad con la reliquidación solicitada, procedimiento aceptado por el Ministerio de Hacienda y avalado por la Corte Constitucional tal como está referenciado en la presente petición (sentencia C-941 de 2003).

CUARTO: De negarse por parte de ese despacho el reconocimiento, liquidación y pago de la reliquidación señalada, se cite la norma en la que se sustenta la decisión y se expida a mi costa los siguientes documentos:

Fotocopia auténtica de la resolución por medio de la cual se me reconoció y pago mi asignación de retiro

Copia de la hoja de servicios

Una certificación del porcentaje en que se incrementó mi pensión para los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004.

Una certificación del último lugar donde mi extinto esposo prestó sus servicios a la fecha d e retiro de la institución.

Dicha solicitud fue recibida en la entidad el 3 de agosto de 2017.

Hasta la fecha, la entidad no ha dado respuesta de fondo, concreta y congruente a la solicitud enviada por la accionante.

Fundamentos de la solicitud

La accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales toda vez que la autoridad demandada no ha dado no respuesta de fondo, concreta y congruente a la solicitud enviada por la accionante.

P retensiones

Formuló la siguiente:

Con fundamento en lo anteriormente narrado, solicito al despacho, la protección del derecho fundamentales (sic) de PETICIÓN y se ordene a LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL - CASUR-. dar respuesta de fondo, clara, concreta, congruente a la solicitud elevada desde el mes de agosto del presente año ”.

Trámite de la acción de tutela

Por auto de 10 de noviembre de 2017, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

C. ones

Una vez realizadas las notificaciones de rigor, la Caja de Retiro de Sueldos de la Policía Nacional se opuso a la prosperidad de la acción de tutela. Al respecto, informó que por medio del Oficio No. E-01524-201716868-CASUR ID 253040 de 8 de agosto de 2017, se contestó el derecho de petición radicado por la actora en donde se le informó lo siguiente:

De acuerdo a la solicitud de la referencia, comedidamente me permito informar que una vez revisado el expediente administrativo, se evidencia que a través de la Resolución No. 19166 de fecha 13-11-2012 se dio íntegro cumplimiento al fallo proferido el 27-09-2011 por el Juzgado Segundo Administrativo de P., por concepto de IPC y como consecuencia de lo anterior, se ordenó reconocer y pagar por cuenta a su favor, la suma neta de $1.442.246.00, “por concepto de diferencia resultante entre la liquidación ordenada y las sumas canceladas".

De conformidad con lo anterior, aludió que en el presente asunto se está frente a un hecho superado, por cuanto el oficio se comunicó en debida forma, y con esto desaparecen los fundamentos de la acción de tutela, al no existir vulneración de los derechos fundamentales alegados.

1.7. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia de 21 de noviembre de 2017, declaró improcedente la solicitud de tutela.

Al respecto, concluyó que obraba en el plenario y había sido comunicada a la parte actora, la respuesta a la petición de 2 de agosto de 2017, “ lo que genera estudiar la controversia bajo la figura del hecho superado, (…) así las cosas, atendiendo el análisis de los folios que componen el expediente, resulta claro para este Tribunal que efectivamente la accionante envió el día 2 de agosto de 2017 derecho de petición a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR, con el fin que le fuere realizado la reliquidación y reajuste de su asignación de retiro

No obstante, se avizora dentro de los documentos allegados por CASUR al momento de dar contestación a la tutela, que en torno al requerimiento elevado por la parte actora, la entidad no ha sido omisiva o negligente, pues en la respuesta emitida mediante Oficio No. E-01524-201716868-CASUR ID 253040 de fecha 08 de agosto de 2017, otorga la información que se requería por parte de la señora L.M.L.R., y fue comunicada por correo certificado, información confirmada por la empresa de correo. ”.

1.8 . Impugnación

La parte actora, impugnó el fallo de primera instancia , al respecto indicó que no se emitió pronunciamiento alguno respecto a s i era procedente la reliquidación pensional solicitada por la actora.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el artículo 2° del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Planteamiento del problema jurídico

Corresponde a la Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda para lo cual se establecerá si la accionada desconoció el derecho fundamental de petición de la señora L.M.L.R..

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sección se referirá a: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición y; (iii) el caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que estos sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto 2591 de 1991.

Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado.

El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental.

2.4. Del derecho de petición

La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

En relación con el contenido y alcance del derecho la Corte Constitucional ha explicado que:

“i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico ; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo” ...

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